REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0335

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0198

Valencia, 20 de febrero de 2006
195º y 147º
El 10 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Luis Pimentel H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55660, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOS AGUACATES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 12-C, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07503614-0, domiciliada en la carretera vía El Paíto, kilómetro 10, Hacienda Los Aguacates, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 09 de junio de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 5373 del 19 de enero de 2005, relativo al Acta de Reparo Nº 045597 del 10 de diciembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares veinte millones cuatrocientos veinticinco mil ochocientos nueve sin céntimos (Bs. 20.425.809,00) para el período comprendido desde el 1er trimestre de 2000 hasta el 3er trimestre de 2003.
I
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió acta de reparo Nº 045597.
El 11 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada del acta de reparo Nº 045597.
El 19 de enero de 2005, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió resolución culminatoria del sumario Nº 5373.
El 01 de febrero de 2005, la contribuyente fue notificada de resolución culminatoria del sumario Nº 5373.
El 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ante este juzgado.
El 11 de marzo de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0335 nomenclatura de este tribunal, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 09 de junio de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0409.
El 20 de junio de 2005, se declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0422.
El 29 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la recurrente presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 12 de julio de 2005, se admitieron las pruebas documentales, se inadmitió el merito favorable y la prueba de inspección judicial.
El 09 de agosto de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para presentar los informes.
El 20 de octubre de 2005, venció el término para la presentación de los informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó sus respectivos informes. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 20 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega que la Resolución 5373 viola el principio de legalidad por cuanto la contribuyente no califica como contribuyente de aportes al INCE.
A este respecto, expresa la contribuyente que la administración tributaria pretende crear la obligación de pago violando el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución.
Afirma la recurrente que tiene documentación certificada del Ministerio de Agricultura y Cría que demuestra que se trata de un establecimiento para actividades agrícolas y pecuarias, por lo que alega que de ningún modo se trata de una empresa mercantil, debido a que su actividad se basa en los artículo 5 y 200 Parágrafo Segundo del Código de Comercio, por lo que agrega que aun cuando la contribuyente se haya creado bajo la figura de compañía anónima, esta no tiene carácter mercantil, por cuanto se dedica exclusivamente a las labores productoras del campo y en consecuencia no puede calificarse como contribuyente al INCE.
La contribuyente alega la violación del derecho a la propiedad y de la no confiscación previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución, en virtud a que la administración tributaria desconoció el principio de la legalidad al incluir las obligaciones tributarias en la Resolución antes identificada por lo que solicita la nulidad absoluta por violación a los principios y derechos constitucionales.
Por otra parte alega que el INCE incurrió en un falso supuesto de derecho al calificar erróneamente a la contribuyente como contribuyente de los aportes al INCE, por considerar que ha calificado erróneamente a Los Aguacates C.A como un establecimiento industrial o comercial y en consecuencia como un contribuyente al INCE.
Aduce el representante judicial de la contribuyente que su representada se inscribió erróneamente en el INCE y realizó pagos hasta el tercer trimestre de 1999, lo cual no justifica el reparo hecho por el INCE.

III
ALEGATOS DEL INCE
Según el INCE el reparo se origina por aportes insolutos, por no inclusión de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y por la omisión del pago de los aportes.
Fundamenta su posición el INCE con base al contenido del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, el cual expresa que la base imponible son las remuneraciones de cualquier especie, entre las cuales se encuentran las utilidades según su interpretación. Hace referencia la resolución impugnada a diversas sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario de los años 1992, 1994 y 1995 y confirma el reparo por la exclusión de las utilidades en la base imponible del aporte del 2% por Bs. 10.045.416,00 y de aportes del ½% sobre utilidades más intereses por Bs. 35.445,00, para el período comprendido entre el 1er trimestre de 1999 y el 4to trimestre de 2002 más intereses moratorios por Bs. 13.631,00 y multas por Bs. 7.353.236,00.
Afirma el INCE que la contribuyente no presentó descargos ni pruebas que fundamente sus pretensiones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo, debe el tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente de que no es contribuyente de aportes al INCE puesto que su actividad está dedicada exclusivamente a las labores del campo.
Consta en el folio dieciocho (18) del expediente copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del 18 de febrero de 2004 que la Hacienda los Aguacates – Vía El Paíto, fue registrada en el Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el N° 08/06 201 como perteneciente al Sub-Sector Agrícola Animal, vigente hasta el 18 de febrero de 2005. De igual forma, en el folio diecinueve (19) consta similar registro del 4 de septiembre de 2002 con vigencia hasta el 4 de septiembre de 2003 y en el folio veinte (20) también consta la renovación del año 1998 con vencimiento el 21 de septiembre de 1999. Constan en los folios siguientes otras renovaciones con similares características.
En los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) constan registros de propiedad rural desde 1984. En los folios cincuenta y nueve (59) y siguientes corren insertos los originales de los documentos supra referenciados.
Constata el juez asimismo que en el folio cincuenta y ocho (58) corre inserta original de la Providencia Administrativa N° GRTI-RCE-DR-AE-2002-90 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la contribuyente se inscribe en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO2-000004535-5, con base en su actividad Agrícola, Avícola y Pecuaria.
En el folio treinta y tres (33) consta la notificación al INCE del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en la cual se exige que envíe a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado.
Deduce también el juez del contenido de los documentos, diligencias y autos del expediente, que el INCE no ejecutó ninguna acción a las que tenía derecho en el proceso, no remitió el expediente administrativo, no presentó escrito de pruebas ni de informes, por todo lo cual necesariamente este tribunal da como ciertos los documentos y pruebas aportados por la contribuyente.
Según el artículo 10 de la Ley del INCE:
Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia. (Subrayado por el juez).
De igual forma, el artículo 5 del Código de Comercio define lo que no son actos de comercio en los siguientes términos:
Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
En el mismo orden de ideas, el artículo 200 eiusdem expresa:
Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
(Subrayado por el juez).
De conformidad con la normativa transcrita y los documentos consignados en autos, es evidente que la contribuyente LOS AGUACATES, C.A. no es contribuyente para efectos de los aportes al INSITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Así se decide.




V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Pimentel H, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOS AGUACATES C.A, admitido por este tribunal el 09 de junio de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 5373 del 19 de enero de 2005, relativo al Acta de Reparo Nº 045597 del 10 de diciembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares veinte millones cuatrocientos veinticinco mil ochocientos nueve sin céntimos (Bs. 20.425.809,00) para el período comprendido desde el 1er trimestre de 2000 hasta el 3er trimestre de 2003.
2) CONDENA al pago de las costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente LOS AGUACATES, C.A. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez









Exp. N° 0335
JAYG/dhtm/yg