REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°

Exp. N° 11.532


COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: LUIS JESÚS LIZARDO CARPIO Y OTROS (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditaron a los autos).
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA RAMOS DE LIZARDO Y OTROS (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditar a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición y recaudos, constatando este tribunal que la misma ha sido fundamentada en los siguientes términos:

…Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 20 ° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 20° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que el ciudadano ARMANDO MANZANILLA actuando como apoderado judicial de CLARA CECILIA GONZÁLEZ, presentó diligencia en fecha 06 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 17.789 de la nomenclatura propia de este juzgado, dejando expresa constancia de que:
“…las circunstancias que “pudieron” hacerme dudar de su imparcialidad desde hace mucho tiempo, desaparecieron, hecho este que aunado a la circunstancia de que mi representada, asistida de abogados, presentó denuncia contra la juez recusada y utilizó la vía del Juez Rector, que se encuentra dicha figura en cabeza del Dr. Santiago Mercado Díaz, ratifica mi confianza y seguridad en el juez de este tribunal, amen de conocer la condición cristiana del mismo…”
Es decir, el ciudadano ARMANDO MANZANILLA recuperó la confianza (que según afirma había perdido hace muchos años) en el juez Santiago Mercado Díaz, por el hecho de que éste recibió y tramitó la denuncia formulada por ellos en contra de esta Juzgadora.
En dicha denuncia, obviamente redactada por los apoderados de la ciudadana CLARA CECILIA GONZÁLEZ, entre otras cosas se señala:
“evidentemente la Juez RORAIMA BERMUDEZ incurre en un error inexcusable al demostrar que o no conoce el procedimiento o lo violentó sin importarle lesionar mis derechos individuales …omissis… y con ello no hizo otra cosa que adelantar su decisión a la solicitud, incurriendo además así en ABUSO DE DERECHO …omissis… si ella presuma (sic) sin ser MEDICO, PSIQUIATRA O PSICOLOGO, que me encuentro mermada en mis facultades, ¡Por qué no ha iniciado el procedimiento para inhabilitar a todas las personas mayores de ochenta años de su familia…?
Tales afirmaciones donde se me tilda de abusadora e ignorante y desconocedora del derecho, además de arremeter contra mi señora madre, quien es la única miembro de mi familia, mayor de 80 años, las considero no solo irrespetuosas e indignas de cualquier profesional del derecho, sino que además, constituyen INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latin: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia. 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1° y 3°, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan; En tal sentido, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA Y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, puestos en boca de su representada y asistida, ciudadana CLARA GONZÁLEZ, han ocasionado en mi persona un agravio y ultraje que me ocasionan profundo malestar, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentren involucrados los mencionados abogados, así como los restantes integrantes del escritorio de Armando Manzanilla, abogado PEDRO LUIS REQUENA, LUIS ENRIQUE TORRES Y DOUGLAS FERRER, todo lo cual permite que me considere comprendida en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
La inhibición obra contra los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE y el resto de los integrantes del escritorio de éste último, abogados: PEDRO LUIS REQUENA, LUIS ENRIQUE TORRES Y DOUGLAS FERRER.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA



EXP. Nº 11.532
MAMT/DEH/gy.-