REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°

Exp. 11.523

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: JUAN RAFAEL MESA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.402.
PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dió por recibido en este Tribunal las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 01 de febrero de 2006, compareció el abogado Juan Rafael Mesa y consigna escrito de promoción de pruebas, y el 03 de febrero de 2006, este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en el capítulo I y II, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo admite la ratificación formulada al contenido de los documentos presentados con el escrito de recusación, promovidos en el capítulo II, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al medio de prueba de informes promovido en el capítulo IV, este tribunal lo inadmite por las razones contenidas en dicho auto.
Por auto del 07 de febrero del presente año se difiere el acto de dictar sentencia por cinco (05) días calendarios consecutivos y estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De La Recusación

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

... En el caso que nos ocupa, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, que esta encargada de dirimir el asunto principal respecto de la procedencia del Reclamo por Daños y Perjuicios incoado en contra de mi representada, ya identificada, por Servidane C.A. en persona del ciudadano Giovanny Lorenzon Carletto, ordenó medidas preventivas con base en actuaciones correspondientes a una Inspección Judicial en el marco de la cual se dictó medida anticipatorio de secuestro de bienes muebles de mi representada con base en normas contenidas en la disposición 486 del Régimen Común Andino sobre propiedad intelectual. Dentro del marco de estas medidas y, previo a que se hubiera iniciado la causa principal, tal y como consta de las propias copias certificadas de las actuaciones referidas practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se había iniciado una “Incidencia de Oposición” a las medidas precautelativas, en esa solicitud de Inspección y Medidas Anticipatorios, signada con el No. 3231 del Juzgado Primero de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como pudo la misma Juez constatar de las pruebas que “Analizó” para dictar nuevas medidas preventivas en el presente caso.
Lo cierto es que:
1.- Estando pendiente la decisión sobre la oposición a las medidas preventiva anticipatorio de secuestro dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en solicitud de Inspección y Medidas No. 3231.
2.- Estando probados por elementos aportados por el demandante, tales circunstancias de Pendencia de tal decisión sobre la oposición, es decir, probada como está en esta demanda la circunstancia de que está pendiente por decidir la oposición planteada sobre la medida anticipatorio de Secuestro dictada por el Juez Primero de Municipio de Guacara citado, constando tal realidad en la presente causa No. 18.490 del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante documento presentado como fundamental sobre el cual se basa la demanda, copias fotostáticas certificadas de la Inspección “extra lítem”, de la cual constan que se inició la oposición a la medida anticipatorio de secuestro, consta igualmente que la misma oposición fue admitida, consta igualmente que se consignaron una serie de pruebas en esa oposición, asimismo consta que una de las pruebas es un documento del cual se desprende un indicio claro de que la solicitud de patente que “supuestamente garantiza y causa” el derecho reclamado y sobre la cual basa la procedencia de las medidas acordadas por el Tribunal de Municipio, está en Status de DEVUELTA; es decir no se encuentra aceptada por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), es decir que tal solicitud no genera la protección demandada, y ante estos preceptos la Juez Tercera de Primera Instancia, se pronuncia sobre el FONDO, antes que exista una decisión que, conocido por ella, estaba pendiente. Se pronuncia sobre el fondo al afirmar que con base a la “Inspección Judicial Extralitem” practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pendiente de decisión sobre la oposición a la medida anticipatorio de secuestro “la Juzgadora de 1era Instancia consideró demostrados presuntivamente, los extremos del “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum in Mora…” lo cual se constituye como la causal de Recusación establecida en el ordinal No 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que previa a la Sentencia relativa a la Incidencia de Oposición, se pronuncio sobre la suficiencia y veracidad de los derechos reclamados, y sobre la procedencia de los mismos, ya que con base en estas presunciones dicto Medida de Embargo Preventivo, no solo en contra de la solicitada como Infractora de las patentes de Invención quien es Industria Venezolana de Saneamiento Invesa C.A., sino sobre otra persona distinta la que es el Señor Gerardo Ramírez Parra, codemandado en la presente causa 18.490. Además de lo anterior, pendiente la decisión correspondiente a la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la Juez Tercero de Primera Instancia que Recuso en esta acto, ordenó al Juez del Municipio Guacara que practicó la medida anticipatorio, remitir a ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia “a la brevedad posible” las actuaciones en las cuales corre la incidencia pendiente de decisión.
Ciudadano Juzgador, la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PENDIENTE la decisión de la incidencia, de un asunto del cual el mismo Juzgado no es Comitente, que además es esencial para probar las circunstancia que pudieran generar medidas preventivas adicionales, ADELANTO opinión antes de la sentencia correspondiente, aseverando que se cumplen los presupuestos establecidos en la norma (art. 585 C.P.C.) respecto de la procedencia de Medidas Preventivas, es así como se configura el presupuesto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la ciudadana Juez Recusada adelanto opinión sobre la incidencia abierta pendiente de decisión que además por propia decisión de la misma Juez Tercero, atrajo para su conocimiento mediante oficio No. 2232 de fecha 16 de Diciembre de 2005, es decir que se cumple el presupuesto de Juez de la Causa.
En conclusión la ciudadana Juez Recusada ADELANTÓ opinión al dictar Medida de Embargo sobre bienes de Invesa y Gerardo Ramírez Parra codemandados plenamente identificados, ya que había una incidencia abierta sobre la procedencia de medidas precautelativas con base en los mismos instrumentos que la solicitada en Recusación uso de base para las medidas de embargo solicitadas por lo anterior solicito la recusación sea declarada Con Lugar.
2.- Además de lo anterior Recuso formalmente a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el presupuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juzgadora Recusada recibió por distribución la presente demanda por el No. de distribución 3548 de fecha quince (15) de diciembre del 2005, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, dándole entrada el mismo 16 de diciembre de 2005, y el mismo día 16-12-05 ordenó la admisión de la demanda y dictó las Medidas Preventivas de Embargo que rielan en el cuaderno de medidas de este expediente 18490 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia, lo anterior se desprende de una Inspección extrajudicial realizada en fecha 16 de diciembre a las 3:22 de la tarde, por medio de la Notaría Publica Séptima de Valencia.
De lo anterior se puede constatar el hecho de que la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tuvo, visto que la admisión de la demanda fue el mismo día 16 de Diciembre de 2005, menos de doce (12) horas para realizar el delicado análisis que las solicitudes de medidas preventivas ameritaban, solicitudes estas que precisaban un análisis detallado debido a que existen probanzas de la nuestras aportadas como pruebas en la incidencia pendiente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, supra mencionadas y presentadas en esta instancia por el demandante que merecían análisis y que desvirtuaban los documentos fundamentales de la demanda, y además es una decisión tomada con base en normas adjetivas dictadas por un Legislador Común a muchas naciones, y que en muchos casos, pudiera violentar normas adjetivas y sustantivas del Legislador Venezolano: Asimismo se debe tomar en cuenta que dicha aplicación de la norma 486 de Pacto Andino, es novedosa, y no esta sustentada por Jurisprudencia reiterada. Además de lo anterior para esta punto es de hacer valer la experiencia en el Tribunal respecto del tiempo que transcurre entre la llegada de una demanda por Distribución y su adhesión y pronunciamiento sobre medidas, plasmada en la Inspección que en su punto particular segundo deja constancia de que “…fueron distribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 13 demandas…” y así en el particular último se deja constancia de que las 13 demandas presentadas se admitieron dos (2), una que llegó al Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005, es decir con 14 días después de su llegada por distribución, y la que nos ocupa que se admitió 12 horas después de recibida…” lo anterior deja perfecta constancia de la exagerada rapidez con las que se proveyeron los asuntos solicitados, y el escaso análisis que tal rapidez generó… y de por supuesto el INTERES EN EL ASUNTO. Aunado a lo anterior la ciudadana Juez que Recuso dictó medidas en contra del Codemandado Gerardo Ramírez Parra, aun cuando la Inspección Judicial en la que se baso la medidas de embargo dictadas y acordadas en el cuaderno de medidas de este expediente 18.490, fueron contra la empresa Industria Venezolana de Saneamiento INVESA C.A. y no contra Gerardo José Ramírez Parra como persona natural. Por lo anterior Recuso a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por expresar mediante los hechos narrados tener “Interés en las Resultas del Juicio” plasmado en la exagerada rapidez con la que se proveyó lo solicitado, tomando en cuenta el delicado y profundo análisis que tales solicitudes conllevan, y lo que sucede en el Tribunal comúnmente.
En reunión con la ciudadana Juez en fecha Viernes 16 de diciembre la Juez afirmó que había admitido tan rápidamente porque la habían jurado urgencia del caso, es entonces propio que al jurarse la urgencia del caso, se omitan los análisis de Ley más esenciales antes de proceder a dictar medidas tan delicadas y gravosas como las dictadas sea embargo preventivo hasta NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00)…

Asimismo la jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

... El recusante comienza su diligencia de recusación expresando:
“1.- Me doy por citado en el presente juicio en nombre de mi representada y codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A.
2.- Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi mandante RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez…”
De lo anterior se desprende que el recusante formula su recusación EL MISMO DÍA en que se da por citado en la causa.
Los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Las normas copiadas contienen el principio procesal conocido como “dies a quo non computater in termino” según el cual el día en que se realiza la actuación que da inicio al lapso, NO SE COMPUTA DENTRO DEL LAPSO MISMO, en este caso, la parte demandada se dio por citada en forma expresa, y ese mismo día y mediante la misma actuación, procede a presentar recusación contra la juez de la causa, por lo cual su recusación resulta ser EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, por haberse interpuesta ANTES de que comenzara a correr cualquier lapso en la presente causa.
Sobre los efectos de una recusación presentada FUERA del lapso legalmente establecido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, así como también se ha pronunciado por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2004-000057, sentencia de fecha 20 de julio de 2004, (Caso CARMEN CECILIA CAPRILES).
De tal modo que como lo tiene decidido el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia jurídica que produce una recusación EXTEMPORANEA es la INADMISIBILIDAD DE LA MISMA, la cual podía incluso haber sido declarada por esta Juzgadora, sin embargo, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que siempre ha caracterizado mis actuaciones, dejo a criterio de la Superioridad correspondiente, la decisión sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, y en cuanto al fondo de la misma, informo:
La temeraria e infundada recusación fue planteada en una extensa diligencia de seis (6) folios, en la cual sostiene, en primer lugar, que esta Juzgadora emitió opinión sobre lo principal del asunto controvertido, al haber decretado las medidas preventivas, en segundo lugar alega que esta Juzgadora tiene INTERES EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, por haber admitido una demanda y decretado medidas preventivas, el día de despacho siguiente que fue distribuida la demanda, por lo tanto traigo a colación los artículos 26 y 257 de la Constitución; 248 de la Comunidad Andina de Naciones; 601 del Código de Procedimiento Civil, así que el legislador procesal ORDENA EN TERMINOS IMPERATIVOS (“DEBERA CITARSE”) QUE EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SE DICTE el mismo día en que son solicitadas, y es lógico que así sea, pues precisamente el procedimiento cautelar persigue el aseguramiento de los bienes necesarios para la ejecutividad del eventual fallo a dictarse, y si el tribunal demora injustificadamente emitir la decisión correspondiente, se ocasionarían graves perjuicios al demandante en caso de resultar ganancioso en el proceso, todo lo cual se dejo plasmado en el decreto de las medidas solicitadas.
De modo pues que al haber decretado las medidas cautelares solicitadas, CON SUFICIENTE MOTIVACIÓN, con sustento en la doctrina y jurisprudencia patria, y EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora NO MANIFESTO TENER INTERES EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO, pues por el contrario, mi UNICO INTERES en éste, y en todos los procesos judiciales que me corresponde tramitar y decidir, MI UNICO INTERES es que se imparta JUSTICIA de manera GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, Y EXPEDIDA, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, y en caso de no considerar la inadmisibilidad de la misma, se resuelva al fondo declarándola improcedente, y como quiera que la recusación intentada, se encuentra totalmente carente de fundamentos, la misma solo puede ser considerada como una estrategia del recusante para la demora injustificada del proceso, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA…

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado... (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la doctrina patria ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

En el caso bajo estudio, se recusa a la funcionaria invocando la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la cual se encuentra referida a la manifestación de opinión por parte del recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa -por lo que- al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
En lo que respecta al supuesto interés en el pleito, también alegada por el recusante como causal, es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación, necesariamente la jueza recusada, debe tener interés directo sobre lo que ha sido llamado a dirimir.

En cuanto al alegato de la funcionaria recusada referido a la extemporaneidad de la recusación formulada, este sentenciador considera conveniente destacar que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales expresas de inadmisibilidad de la recusación, como lo son: 1) la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; 2) la intentada fuera del término legal y; 3) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece los términos para recusar jueces y secretarios, bajo pena de caducidad, y tal como lo señala la funcionaria en su informe, la recusación es planteada el mismo día en que el recusante se da por citado en el juicio, lo que infiere que no habían comenzado a correr los lapsos que determinan los actos procesales subsiguientes, tal y como lo disponen los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el de recusar al juez.

Sin embargo, en base al principio pro actionem, donde priva el fondo sobre las formas, en opinión de quién aquí decide, no hay duda que la intención del abogado Juan Rafael Mesa Reyes en defensa de su representado, era la de plantear una recusación en contra de la funcionaria y el hecho de que la misma se haya propuesto anticipadamente, no puede producir una sanción procesal como la declaratoria de inadmisibilidad, siendo lo prudente en aras del derecho de acceso a la jurisdicción conocer el fondo de lo debatido en la presente incidencia, distinto sería el caso de que la recusación fuese planteado una vez vencido el lapso previsto en la ley, lo que denotaría un incumplimiento de los lapsos procesales en la ejecución de los actos. Así se decide.

El recusante en el periodo de promoción de pruebas, consigna ante esta alzada copia certificada de las actuaciones seguidas ante el tribunal de primera instancia a cargo de la juez recusada, siendo apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente los sucesos procesales ocurridos en el juicio que origina la presente incidencia.

Se constata de la prueba instrumental aportada por el recusante que el motivo del juicio principal se fundamenta en violaciones a la Ley de Propiedad Industrial, donde el juez de Municipio Guacara decreta y ejecuta medidas cautelares, cuya resistencia por el ejecutado o por cualquier tercero deben ser tramitas y conocidas por el Juez de primera instancia que conoce de la causa.

Las medidas cautelares tiene un fin especial, la de garantizar un derecho y evitar un daño, para lo cual nuestro ordenamiento consagra requisitos de procedibilidad que deben ser revisados por los jueces, sin que tal deber implique una decisión sobre el fondo debatido en juicio, ya que la labor que se realiza es un juicio de verosimilitud, atendiendo al tipo de medida cautelar que se trate.

Incluso nuestro ordenamiento procesal también consagra el control jurisdiccional del decreto cautelar, bien por la vía de la oposición o por la apelación, en sus casos, momento en el cual se vuelven a revisar los requisitos de procedencia, pero ya con la contradicción del ejecutado o con alegatos de un tercero afectado, debiendo reiterarse que el juez en el decreto de la cautela juzga sobre la base de una cognición sumaria, razón por la cual el decreto cautelar de embargo de bienes y el requerimiento de las resultas del procedimiento cautelar al juzgado de municipio, en modo alguno constituye una emisión sobre la incidencia cautelar pendiente, siendo en consecuencia improcedente la causal de recusación invocada en ese sentido. Así se decide.

En lo que respecta a la causal de recusación soportada en un supuesto interés en las resultas del juicio, por el tiempo en que fue tramitada la causa desde su llegada, tal circunstancia lo que determina es la aplicación por parte de la funcionaria de sus obligaciones que le impone la ley en el tramite de las causas baso su responsabilidad, sin que ello pueda ser interpretado como un interés directo en la causa, lo que hace improcedente la causal invocada. Así se decide.

Considera este sentenciador que la recusación planteada no tiene vicios de criminosidad, toda vez que las imputaciones dirigidas al funcionario están sustentadas sobre la base de argumentos improcedentes, tal y como ha sido declarado ut supra, sin que pueda ser considerado como delito. Así se establece.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES en contra de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.523
MAMT/DEH/gy.-