REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 07 de febrero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11480

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ANGEL RUBEN CARMEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.573.208.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREDYS AULAR REYES y JOSE LUIS REYES PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.724 y 86.295, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALFA IMPRESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1.985, bajo el N° 51, Tomo N° 182-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RIOS ORAMA, LERIDA CARO LOPEZ y SORANGEL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821, 68.136 y 99.660, en su orden.

El 17 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2005 tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
El 05 de diciembre de 2005 la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por treinta (30) días calendarios consecutivos por auto del 02 de febrero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Lérida Caro López, quién actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas decretadas por ese juzgado en fecha 01 de diciembre de 2003.

En el escrito de informes presentado por la recurrente sostiene como punto previo que en la causa se ha subvertido gravemente el proceso, así como también se ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cuyas circunstancias constituyen una flagrante violación de principios constitucionales contenidos en el artículo 257 de la carta magna y con ello el ordinal 3° del artículo 49, lesionando a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo este superior en infracción de otras normas de orden público contenidas en los artículos 12, 14, 15, 17, 209, 254, 291 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitió a la alzada la totalidad del expediente signado con el número 50.015 (Nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por su representada en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, que impartió la homologación de la transacción celebrada entre las partes en el acto de practicarse la medida preventiva de embargo de fecha 03 de diciembre de 2003 en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Ángel Rubén Carmeza en contra de su representada.

Narra que previa distribución correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado dándole entrada bajo el N° 10.891 quien por auto de fecha 26 de abril de 2004 dictó auto en el cuaderno de medidas ordenando la remisión del mismo al tribunal de la causa a los fines de que tramitara correctamente el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2004.

Esgrime que este Juzgado el 04 de julio de 2005 dictó sentencia en la pieza principal (Expediente N° 10.891) declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido y confirmando la decisión apelada y, que en fecha 16 de noviembre de 2005 previa distribución correspondió a este juzgado nuevamente el conocimiento del recurso procesal ejercido en el presente cuaderno de medidas.

Relata que de no haberse subvertido el proceso y sacrificado la justicia por efectos del auto dictado por esta alzada en fecha 26 de abril de 2004, la decisión que debió producir previamente este juzgado en el recurso de apelación de la interlocutoria de fecha 23 de enero de 2004 correspondiente al presente cuaderno de medidas, necesariamente debía influir en la decisión dictada por esta alzada el 04 de julio de 2005, modificando la interlocutoria objeto de tal decisión, por cuanto la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2004 se produce por la impugnación del derecho de la medida cautelar por contener vicios de inmotivación e ilegalidad e imprecisiones numéricas.

Manifiesta que dicha circunstancia produjo la división de la causa y que este Juzgado debió ordenar el desglose de la decisión apelada en la pieza principal e insertarla en el cuaderno de medidas, por tratarse del auto que impartió la homologación a la supuesta transacción judicial celebrada en el cuaderno de medidas, acumulando ambos recursos para que en una misma sentencia resolviera ambas interlocutorias relacionadas con la misma medida de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que esta alzada decidió la causa principal sin tener a la vista el cuaderno de medidas para ilustrar su convicción respecto al acuerdo de pago alcanzado.

Aduce en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la oposición de la medida de embargo formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que se fundamentó en que dicha medida está afectada de inmotivación y por ende de ilegalidad, por cuanto fue decretada con impresiones numéricas y por un monto superior a las cantidades reclamadas y determinadas en el libelo de demanda, eso era, hasta cubrir la cantidad de setenta millones doscientos cuarenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares (70.241.535.,00 Bs.) que supuestamente corresponde el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en la suma de siete millones ochocientos cuatro mil seiscientos quince bolívares (7.804.615,00 Bs.), montos que no fueron alegados, ni reclamados, ni intimados por la parte actora, ya que consta en el escrito libelar que la actora demanda a su representada por las cantidades de diecisiete mil ciento cincuenta y tres dólares americanos (17.153 US$) por concepto de un supuesto capital adeudado, o en su defecto el equivalente en bolívares en veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos (Bs. 27.444.800,00) y seis millones ochocientos sesenta y un mil doscientos bolívares (6.861.200,00 Bs.) que es el monto total que arrojan las supuestas costas y supuestos honorarios de abogados calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que cuyos conceptos suman la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos seis mil bolívares (34.306.000,00 Bs.).

Señala que las situaciones generadas por los actos de ejecución de la medida que constan en el acta de embargo, cegaron el entendimiento de los administradores de su representada y afectaron su consentimiento, acordando pagar una cantidad de treinta y ocho millones trescientos treinta y tres mil ochenta y cinco bolívares (38.330.085,00 Bs.), monto superior a la cantidad demandada y que la medida de embargo decretada adolece de vicios que la afectan de nulidad, por ser violatorios al derecho de defensa y del debido proceso.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Considera conveniente este sentenciador destacar que uno de los principios procesales que imperan en el procedimiento ordinario es el del contradictorio, lo que implica que el Juez antes de dictar su resolución debe haber oído al demandado o mejor aún darle la oportunidad de que ejerza su derecho a la defensa, situación distinta que se produce en el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.

En el caso bajo estudio se insta el procedimiento de intimación, y la pretensión del actor es el cobro de cantidades de dinero, y es bueno resaltar que el demandante tiene la posibilidad de intentar bien sea el procedimiento ordinario o el procedimiento por intimación para pretender el pago de una suma líquida y exigirle el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, caso último en el cual el Juez debe revisar las condiciones de admisibilidad consagrada en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Las medidas preventivas en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código.

La parte actora presenta su demanda instando el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por auto dictado el 01 de diciembre de 2003 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ello en virtud de haberse admitido la pretensión del demandante, considerando el a-quo que se cumplieron las condiciones de procedencia referidas en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Los fundamentos de oposición a la medida decretada son por supuesta inmotivación y por ilegalidad, destacando el opositor que existen imprecisiones numéricas, al decretarse el embargo por un monto superior a las cantidades reclamadas.

La oposición efectuada en este proceso ocurre con posterioridad a la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en el juicio, momento en el cual las partes habían celebrado un acuerdo para poner fin al proceso, y que motivó que la parte actora solicitara la homologación del acuerdo.

Este tribunal conoció de una apelación ejercida por el opositor en contra del auto de homologación y en sentencia dictada en esa causa principal (Exp. 10981) revisó la procedencia o no de la homologación decretada por el tribunal de primera instancia, verificándose que la parte demandada ofreció un pago de cantidades de dinero que fueron aceptadas por el actor y, el Juzgado ejecutor de medidas se abstuvo de practicar la ejecución de la medida, solicitando expresamente ambas partes que remitan el expediente al tribunal de la causa para que se imparta la homologación del acuerdo alcanzado.

En el fallo en comento se expresa que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada, y a tal efecto se cita un extracto de una sentencia dictada por nuestro máximo tribunal en su Sala Constituciónal del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, que estableció:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente se expresó en el fallo dictado por este tribunal en la causa principal:

“Considera este Tribunal que la pretensión de la demandada referida a desvirtuar el acuerdo celebrado por las partes, por supuesto vicios en el consentimiento, se contradice con la función del juez que en este caso está limitada al cumplimiento de las exigencias que rodean el medio de auto composición utilizado por las partea en el juicio, y constituiría, en criterio de quien decide una extralimitación en sus funciones el establecer o dirimir la violencia en el consentimiento que ha sido denunciada, siendo incluso inoficioso otorgarle valor y merito probatorio a las probanzas producidas por ambas partes en la incidencia surgida, ya que las mismas son impertinentes a los fines de la homologación, razones por las cuales son desechadas en la presente incidencia, tanto la oposición, como las probanzas aportadas por la parte demandada y así se establece”.
Ahora bien, al quedar terminado el juicio principal que motiva la presente incidencia cautelar, la medida preventiva decretada pierde su efecto, y ello viene dado por la instrumentalidad de la medida, la cual no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En razón de lo anterior, la oposición formulada a la medida preventiva es improcedente, en virtud de que el juicio principal llegó a su fin, por medio de un acuerdo alcanzado por las partes. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº. 11480
MAM/DE/mrp.-