REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de febrero de 2006
195º y 146º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

PARTE INTIMANTE: PAOLO NICOLA CONSONI ROSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.079.343 y de este domicilio, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.575.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CREDIBIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el número 52, Tomo 12-A y modificados sus estatutos sociales, según consta en documentos inscritos en ese mismo Registro Mercantil, en fechas y bajo los datos siguientes: 18-02-1993, número56, Tomo 12-A; el 18-06-93, número 7, Tomo 21-A; el 18-06-93, número 8, Tomo 21-A y en fecha 03-02-94, número 67, Tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 14 de junio de 1995, se da por recibido en este tribunal el presente expediente, quedando registrado bajo el número 6.540.

El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al recurrente en la cartelera del tribunal.

El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones.

Capitulo I
Motivo de la regulación

De las actuaciones remitidas a esta instancia, constata este juzgador que se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Paolo Incola Máximo Consoni Roso, quien pretende el cobro de unas cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la entidad mercantil Inversiones Credibic, S.A., con motivo de unas actuaciones que se causaron en el procedimiento de oferta real y depósito que bajo el expediente Nº 1611 lleva el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 06 de febrero de 1995 se declara incompetente para conocer de la referida causa y en consecuencia remite las presentes actuaciones al Juzgado de Distrito de Valencia de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado de Distrito de Valencia de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 1995, se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.




Capítulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Cabe indicar que la doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la circunscripción.

Ahora bien, es necesario establecer que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley, considerando este Juzgador que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.

En el caso bajo análisis, los jueces que declaran su competencia regentan un Juzgado de Municipio y un Juzgado de Distrito, por lo que sus decisiones son revisadas por los Juzgados que en jerarquía le suceden, salvo las excepciones previstas en la Ley.

En este mismo orden, es prudente traer a colación el contenido parcial de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 13 de julio de 1995, de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, expediente N° 10943, sentencia N° 511, en la cual se establece lo siguiente:

…de conformidad con la normativa transcrita, el Tribunal llamado a conocer del recurso de de regulación de la competencia es el Juzgado que conozca en alzada de las decisiones que dicten los tribunales que conozcan en primera instancia de un asunto…
Por tanto, es el Tribunal jerárquicamente superior de la correspondiente Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el que tiene atribución para conocer y decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, y no esta Sala, por cuanto ésta no conoce, en calidad de alzada, de las decisiones que dicte aquél, en primera instancia, sobre un asunto.
Por otra parte, estima la Sala la necesidad de precisar que en el asunto bajo estudio no se está en presencia de una confrontación entre jueces, o conflicto de competencia, en el cual ambos declaren su propia incompetencia, caso en el cual sí correspondería conocer a un Tribunal Superior común a ambos tribunales o, en defecto de éste, a las Salas de Casación Civil y Penal (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 21 del artículo 42 y artículo 43 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Esta Sala Político-Administrativa –en reiterada jurisprudencia- ha sostenido que, solo por excepción, conoce de tales cuestiones: cuando se suscita entre tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es, en consecuencia, el tribunal Superior correspondiente, el llamado a decidir el presente recurso de regulación de competencia…

Conforme al criterio precedentemente señalado y el cual comparte plenamente este juzgador, no hay lugar a dudas, que el juzgado superior del tribunal que dicta la sentencia impugnada, lo constituyen los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta circunscripción judicial, razón por la cual, carece este Tribunal Superior de competencia funcional para decidir la presente regulación de la competencia, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial conocer del presente asunto. ASI SE DECLARA.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO para conocer de la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado PAOLO NICOLA MASSIMO CONSONI ROSO; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil, a los fines legales consiguientes, dejando en su lugar copia certificada de la presente sentencia en este tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. N° 6540.
MAM/DE/mrp.-