REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de febrero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 8009


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: MAGNOLIA MARTÍN DE SUBAN y DALIA LUISA SUBAN MARTÍN (No identificadas a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ FRANCISCO TOVAR RAMONES y LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.736 y 27.349 en su orden.


En fecha 24 de febrero de 1999 fue interpuesto el presente recurso de hecho por los abogados José Francisco Tovar Ramones y Luis Felipe Tovar Ramones, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Magnolia Martín de Suban y Dalia Luisa Suban Martín, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido en contra de la sociedad de mercantil Taller Carsub, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 1999 emanado de dicho juzgado por el cual negó la apelación intentada en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 1998.

En fecha 06 de abril de 1999, este tribunal da entrada al presente recurso de hecho quedando registrado bajo el número 8.009.

El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al hoy recurrente en la cartelera del tribunal.

El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 01 de febrero de 2006, esta superioridad dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Los recurrentes señalan que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva y que en fecha 16-03-98, se cumple el lapso para que las partes presenten sus informes y el 17-03-98 empieza a correr el término para que el tribunal a quo sentencie, es decir, sesenta (60) días continuos por tratarse de un juicio ordinario.

Alegan que el día 17-05-98, sin haber transcurrido los sesenta (60) días que establece la ley, el tribunal de la causa procede a diferir la sentencia y en fecha 05-05-98, faltando para cumplir los sesenta (60) días, ya que han transcurrido doce (12) días consecutivos, el tribunal debió esperar que se cumplieran los sesenta (60) días, es decir el día 17-05-98 fecha en la que empieza a transcurrir los días para dictar la sentencia.
Aducen que el 18-05-98, el tribunal dicta auto difiriendo la sentencia, y en virtud de ello, se le ha causado una indefensión en el procedimiento, ya que la sentencia definitiva se sancionó el 04-06-98 antes de cumplirse los treinta (30) días del difirimiento.
Continúan narrando que por cuanto la apelación se ha debido admitir en ambos efectos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que recurren de hecho, para que se ordene al Juzgado de la causa oír la apelación.
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

Considera conveniente este sentenciador destacar, que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio constata este sentenciador que el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva el 04 de junio de 1998 y que la representación de la parte actora en el juicio principal mediante escrito del 08 de diciembre de 1998, solicita la reposición del juicio al estado de volverse a dictar sentencia, al considerar que dentro del lapso de setenta (60) días que según la ley debe sentenciar el juez, éste procedió a diferir la mismas por auto de 05 de mayo de 1998, siendo por ello extemporáneo por anticipado el diferimiento.

Posteriormente el tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de enero de 1999 ordena hacer un computo por días continuos desde el vencimiento de los informes hasta el diferimiento de la sentencia y, por auto del 28 de enero de 1999, deja expresamente sentado que los sesenta (60) días continuos para sentenciar transcurrieron hasta el 15 de mayo de 1998, día viernes en el cual no hubo despacho y al diferirse el acto de sentencia el 18 de mayo de 1998, el mismo se encuentra ajustado al articulo 251 del Código.

Los recurrentes apelan del auto del 28 de enero y de la sentencia dictada el 04 de junio de 1999, procediendo a negar la apelación del auto antes referido, por considerarlo de mero trámite y de la sentencia por ser extemporánea, procediendo los recurrentes a ejercer recurso de hecho para que se oiga la apelación contra la sentencia definitiva, no siendo motivo de revisión por esta alzada lo decidido por auto del 28 de enero de 1998, al no haberse ejercido recurso de hecho contra ese pronunciamiento.

Según el cómputo de despacho efectuado por la primera instancia el lapso de informes en el presente juicio, venció el 16 de marzo de 1998 y el lapso de sesenta (60) días para sentenciar transcurrió hasta el 15 de mayo de ese año y que el auto de diferimiento fue acordado el 18 de mayo de 1998, el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de sentencia, razón por la cual la sentencia dictada el 04 de junio de 1998, fue dictada dentro del lapso que consagra el artículo 251 del Código, lo que trae como consecuencia que efectivamente es extemporánea la apelación ejercida, tal y como lo decidió el juez de la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados José Francisco Tovar Ramones y Luis Felipe Tovar Ramones, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Magnolia Martín de Suban y Dalia Luisa Suban Martín en contra del auto dictado el 10 de febrero de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante el cual se niega la apelación intentada en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 1998.

Se condena en Costas al recurrente por haber sido vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-



MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 8009
MAM/MP/mrp.-