REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 23 de febrero de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11509

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-391.558.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, PEDRO MANUEL AMAYA y EVELYN MONTILLA de TORREALBA, abogados en ejercicio, los primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.855 y 109.208, en su orden y la último, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.150.075.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS DOMINGO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.289.

El 09 de enero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de enero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Isaías Domingo Ortega, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.

El recurrente en su diligencia de apelación expresa que el auto que ordena agregar los escritos de pruebas de las partes es de fecha 24 de octubre de 2005 y por imperio de la ley esa fecha no se computa, toda vez que las partes no tienen conocimiento de las pruebas, razón por la cual el lapso de tres (03) días de oposición comienza a computarse al día siguiente.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil fija la oportunidad procesal para que las partes controlen los medios de pruebas promovidos por la contraria, control que deviene de convenir sobre alguno o algunos de los hechos que pretende probar la parte, así como también oponerse a la admisión de las pruebas por ser ilegales o impertinentes.

La norma en comento fija un plazo de tres (03) días, entiéndase de despacho, siguientes al vencimiento al término de la promoción, de manera que si la objeción a la admisión de la prueba se realiza fuera de los tres (03) días referidos, la misma sería extemporánea.

Es erróneo el argumento del recurrente de que el día en que se exhibe las pruebas no se computa, ya que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone con claridad que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los establecidos por la ley y su cómputo, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de controlar las pruebas, es desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En el presente caso el tribunal que sustancia el proceso en primera instancia exhibe las pruebas a las partes el 24 de octubre de 2005, siendo ese día el primero de los tres (03) días a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y según el cómputo de despacho acordado por la primera instancia el 27 de octubre de 2005, los tres (03) días de despacho para formular la oposición transcurrieron durante los días 24, 25 y 26 todos del mes de octubre de 2005, por lo que el escrito de oposición consignado por el abogado Isaías Domingo Ortega, el 27 de octubre de 2005 es extemporáneo, tal y como lo decidió el a quo. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Isaías Domingo Ortega, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 30:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 11.509
MAM/DE/yv.