REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de febrero de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11502

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE GANADEROS DE CARABOBO, Asociación Civil, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1.947, bajo el N° 47, Tomo 3.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y AURORA CECILIA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1.993, bajo el N° 32, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VALENTINER DE LARA, ERUS CASTILLO LINARES y MARINES CONTRERAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.210, 11.154 y 50.889, en su orden.


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Aurora Cecilia Salcedo Medina, quien actúa como apoderada de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.
El 14 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de enero de 2006 la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Capítulo I
Punto Previo

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este juzgador revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por la abogada Aurora Cecilia Salcedo Medina, quien actúa como apoderada de la parte actora.

Observa este juzgador que al expediente se le dio entrada el 14 de diciembre de 2005, invitando a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil a un acto conciliatorio, asimismo fijando un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes y un lapso de ocho (08) días de despacho para sus respectivas observaciones.

El presente juicio se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debiendo ser sustanciado en esta instancia conforme al procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, tal y como sucedió en el presente caso.

El artículo 33 de la Ley de Alquileres establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforma a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Lo anterior determina la nulidad parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente e igualmente son nulos todos los actos subsecuentes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se repone la causa al estado de que este Tribunal Superior dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, en el entendido que las partes podrán promover y evacuar pruebas. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2005 e igualmente la nulidad de los actos subsecuentes al mismo; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que este Tribunal Superior dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, en el entendido que las partes podrán promover y evacuar pruebas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 11.502.-
MAM/DE/yv.-