REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de Febrero de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11546

COMPETENCIA: CIVIL

MATERIA: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: KEISSY NACARI SALAS JACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.199, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JURADO MACHADO y HENRY OVIEDO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.137 y 86.067 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO SANTELIZ, GINETTE MÉNDEZ, MARINA GIL y MÓRELA IRENE PINEDA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.544, 68.007, 57.768 y 57.768 en su orden.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.546, y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso de Ley para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previo a las siguientes motivaciones:


Capitulo I
Motivo de la Regulación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la regulación de competencia planteada el 10 de octubre de 2005, por el abogado Jairo Santeliz, en su carácter de apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en la cual, declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la abogada Norma Hinds en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Alega el recurrente que el tribunal en la sentencia impugnada para fundamentar su competencia lo hace en base a los siguientes fundamentos:

...Es criterio jurisprudencial en cuanto a los entes territoriales, solo las Demandas contra la República están dentro de la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos pues, las demandas contra los Estados y los Municipios se deben intentar ante los tribunales ordinarios, esto de acuerdos a las previsiones del derecho común o especiales quienes serán los competentes... Por lo tanto el Contencioso de las demandas (sic.) esta limitado a las demandas contra la República, los Instituto (sic.) y las Empresas (sic.) en las cuales la República directamente tenga participación decisiva.
En el presente caso, se ha planteado una demanda contra el Municipio con responsabilidad civil derivados de presuntos daños y perjuicios y que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia se debe ventilar por ante los tribunales ordinarios; en este sentido, este tribunal declara: ser competente para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

El recurrente niega tales argumentos, en virtud de que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ...Corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos... cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública...

Aduce el recurrente que reclama presuntos daños y perjuicios por actos o hechos de la Administración Municipal al no dar cumplimiento a la convención colectiva firmada entre el Sindicato de Empleados Municipales y la Alcaldía, existiendo de esta manera una relación funcionarial entre las partes, es por lo que de conformidad con la referida norma legal el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial es incompetente para conocer de la presente causa.

Señala el recurrente que la Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido que casos, como este se deben ventilar por los tribunales ordinarios a tal efecto transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Importadora Corbi, C.A. contra Venezolana de Televisión expediente N° 2004-0848:

…Ahora bien por cuanto esta Sala es la Cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha Jurisdicción para conocer de las acciones como la presente que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley que rige este máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 u.t.) pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma (…omi ss s…)
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas que se proponga contra la República, los Estados y los Municipios…SI SU CUANTÍA NO EXCEDE DE DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA.
La Sala Político Administrativo, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios…SI SU CUANTÍA EXCEDE DE SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001.U.T.).

Finalmente el recurrente en virtud de los argumentos anteriores solicita la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La Doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la circunscripción.

Ahora bien, es necesario establecer que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley, considerando este Juzgador que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe este juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:

...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que en aquellos asuntos donde esté involucrado un Municipio o el Estado, bien como demandante o como demandado en un juicio, será competencia para conocer del mismo a los tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, para lo cual debe tomarse en consideración la cuantía del asunto en discusión, entre otros aspectos.

En el caso bajo estudio la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón a la materia y sustentada en que la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, ley que dispone que toda solicitud o reclamación que todo funcionario público deba hacer cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública corresponden a los tribunales contenciosos administrativos.

Ahora bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

...La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

La parte actora en el presente juicio sostiene en su escrito de demanda y posteriormente en su reforma que es trabajadora de la Municipalidad de Puerto Cabello, desempeñando el cargo de secretaria en la División del Registro Civil de las Parroquias, Unión, Salom y Fraternidad, reclamando una indemnización por daño que estima en dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000,000).

En el cardinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prevé que las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa le corresponde conocer de ella a la jurisdicción contencioso administrativo y, si su cuantía excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), el competente, lo será la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1900/2004 del 26 de octubre, caso: Marlon Rodríguez, estableció:

...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.’
Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:
‘(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la trasgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)’.
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
‘Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.”
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos [...]».

Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Político Administrativa concluyó en el mismo fallo que:

...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo “.

Conforme a las premisas señaladas, tenemos que la unidad tributaria para el momento en que es determinada la cuantía en el presente proceso tenía un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,00 Bs.), lo que infiere que setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.) para el mes de octubre de 2004, alcanzaba a la suma de un mil millón setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), y que al superar la demanda las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), no hay duda que el competente para conocer del juicio es al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, como erróneamente lo planteó el demandado. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de la competencia formulada por la demandada MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; TERCERO: COMPETENTE A LA SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA CUANTIA para conocer de la presente causa.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de primera instancia a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Federación y 147º de la Independencia.


EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. N° 11.546
MAMT/DEH/gy.-