REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de febrero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11464

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: DESARROLLOS OTAMA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1970, bajo el N° 21, Tomo 82-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARA DIAZ TENREIRO y MARISOL HIDALGO GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.218 y 55.030, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.684.258 y el segundo de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 505.072.

APODERADO DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE BARRETO: BLANCA ITURRIZA SOLET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.624.

APODERADOS DEL CIUDADANO CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DI LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 61.454, 48.734 y 4.407, en su orden.

El 08 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la representación de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, fijando nueva oportunidad para que las partes comparezcan a dicho acto.

El 22 de noviembre de 2005 esta alzada deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2005 la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 20 de enero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Boada Chacón, quien actúa como apoderado de la parte co-demandada ciudadano Carmine Zarrella del Erario en contra del auto dictado el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte co-demandada ciudadano Carmine Zarrella del Erario de reposición, por considerar que el auto de fecha 29 de julio de 2004 que declaró como bien subsanadas las cuestiones previas opuestas, señaló el término para dar contestación a la demanda según lo previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la parte actora sostiene que de las actuaciones que se remiten a esta instancia con motivo de la apelación ejercida, la parte apelante no indicó copia del auto apelado y en consecuencia no fue remitido, incumpliendo con la norma prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y, que a los fines de confundir a la alzada indicó copias que no guardan relación alguna con el auto apelado.

Manifiesta que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25 de agosto de 2004, resulta temeraria, por cuanto ya fue decidido por esta alzada mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, con motivo de la apelación ejercida por la misma representación en contra del auto dictado el 17 de agosto de 2004.

Del contenido de las actas procedimentales constata este juzgador que el tribunal que conoce del juicio en primera instancia remite un primer juego de copias certificadas con actuaciones referidas a la consignación del escrito de promoción de pruebas y reglamentación de las mismas, circunstancia que denuncia la representación de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sin embargo encontrándose la causa en fase de sentencia el tribunal de la primera instancia remite otro juego de copias certificadas en donde sí consta la decisión apelada por el co-demandado.

El recurrente en la presente incidencia no trae a los autos los elementos necesarios que permitan el conocimiento pleno del asunto sometido a la decisión de este tribunal, lo que constituye un incumplimiento en sus cargas para con el proceso, pero frente a la remisión de las actuaciones remitidas por el tribunal de primera instancia, donde consta la decisión recurrida y otras actuaciones que pueden servir para formarse una opinión sobre el incidente planteado, circunstancia que en modo alguno genera inseguridad a las partes en el proceso, y que en sana administración de justicia debe este órgano jurisdiccional tomar como válida las copias certificadas producidas en fase de sentencia, todo ello en privilegio del fondo del incidente surgido.

La representación del co-demandado ciudadano Carmine Zarrella del Erario consigna escrito el 13 de agosto de 2004 ante la primera instancia mediante el cual solicita se ordene la notificación de las partes para informarle que la subsanación de las cuestiones previas promovidas en el juicio estuvo ajustada a derecho, petición ésta que reitera el 18 y 24 de agosto de 2004 y que califica como una solicitud de reposición de la causa.

El tribunal de primera instancia dicta auto el 25 de agosto de 2004 y expresamente declara negar la solicitud de reposición del juicio, por considerar inoficiosa la misma, en virtud de que el auto que declara subsanada las cuestiones previas opuestas, señaló el término para dar contestación a la demanda.

Ya este Tribunal Superior había conocido de una incidencia, que también surgió en el juicio principal, con motivo de una apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 17 de agosto de 2004 donde el juez de primera instancia repone el juicio al estado de pronunciarse acerca de una reconvención planteada y la admisión de la misma, fijando a tal efecto la oportunidad para la contestación de la reconvención.

Este tribunal sustanció esa apelación en el expediente signado con el N° 11.112 y mediante sentencia del 03 de febrero de 2005, haciendo uso de las facultades contenida en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró expresamente la reposición del juicio en la fase de promoción de pruebas, todo ello originado por la forma en como había sido tramitado el procedimiento.

En esa misma decisión este Tribunal, revisó el auto del 25 de agosto de 2004, con el propósito de establecer la fase que corresponde al proceso y expresamente se dejó sentado que la parte co-demandada no solicitó la reposición del juicio, sino que pretendía se ordenara la notificación de las partes para imponerle la subsanación que había sido declarada válida por el tribunal.

Se estableció en el fallo en comento que no es procedente reponer la causa ni ordenar la notificación de las partes, por que éstos ya estaban a derecho y, cuando se produce el último acto de notificación de las partes, precisamente la ahora recurrente, fue cuando comenzó a transcurrir el lapso para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, lo que luce inoficioso la apelación tramitada a instancia del co-demandado, toda vez, y así se repite, que este tribunal en la sentencia referida ordenó el proceso, lo que hace improcedente la apelación ejercida. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Boada Chacón, quien actúa como apoderado de la parte co-demandada ciudadano Carmine Zarrella del Erario en contra del auto dictado el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte co-demandada ciudadano Carmine Zarrella del Erario por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.464.-
MAM/DE/yv.-