REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de febrero de 2006
195º y 146º

Expediente Nº 10.186


“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.123.119.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SAYDA ISABEL DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.649.

PARTE DEMANDADA: YURAIMA JOSEFINA ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.125.119.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada SAYDA ISABEL DELGADO, en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO en contra de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ZURITA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 09 de enero de 2001, ordenando el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de enero de 2001 el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2001 el Alguacil del tribunal de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, procediendo el a-quo en fecha 07 de marzo del mismo año, a librar cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte actora el 28 de marzo de 2001 consigna la publicación del cartel de citación, asimismo la secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 04 de mayo del mismo año, deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

El 13 de junio de 2001 el Tribunal de la primera instancia designa como Defensor Ad-litem de la demandada al abogado DANIEL OSWALDO DELGADO.

Practicada la notificación del abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en fecha 26 de junio de 2001 comparece ante el tribunal de la primera instancia y acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.

En fecha 30 de julio de 2001 el a-quo designa nuevamente Defensor Ad-litem de la demandada al abogado ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, en virtud de que el ciudadano DANIEL OSWALDO DELGADO es hermano de la apoderada de la parte actora.

Practicada la notificación del abogado ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, en fecha 22 de octubre de 2001 comparece ante el tribunal de primera instancia y acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 el tribunal de la primera instancia ordena la citación del Defensor Ad-litem, abogado ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, para que comparezca por ante ese tribunal al primer acto conciliatorio.

Una vez notificado el Defensor Judicial de la parte demandada, en fechas 30 de enero de 2002 y 19 de marzo del mismo año, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha 02 de abril de 2002, el Defensor Judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 10 de abril de 2002 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo el Defensor Aad-litem de la parte demandada el 18 de abril de 2002 consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y reglamentados por auto de fecha 15 de mayo de 2002.

El 08 de noviembre de 2002 el a quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

En fecha 14 de noviembre de 2002 la parte actora ejerce recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

El 26 de febrero de 2003 la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes ante este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

Mediante auto del 19 de marzo de 2003, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 19 de mayo del mismo año.






Capitulo II
Limites de la controversia

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en fecha 26 de septiembre de 2000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yuraima Josefina Zurita Gutiérrez, por ante la prefectura de la Parroquia Libertador del Estado Carabobo, fijando su residencia en el Barrio Los Chorritos, Calle Valencia, Nº 12-20, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Narra que su cónyuge se mostraba casi siempre en una actitud conflictiva y problemática, y que realmente no sabía a que respondía tal comportamiento, ya que salía del hogar sin dar explicaciones y regresaba a altas hora de la noche, sin cumplir con sus deberes conyugales.

Explica que existía por parte de su cónyuge un total abandono y no tenía ningún interés en él y que por tal motivo le planteaba que hablaran con alguien que los orientara, pues ya veía con mucha tristeza que su matrimonio no funcionaba, y es cuando se dirigieron a la iglesia en la cual profesa su cónyuge y piden concejos, los cuales les fueron dados pero que ella no los siguió, decidiendo abandonarlo en el mes de octubre e irse a vivir sola, siendo inútiles sus esfuerzos para que regresara.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.




Alegatos de la parte demandada:

El defensor Ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en forma absoluta y categórica todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de la pretensión de la actora.

Finalmente solicita que el escrito se agregado a los autos y sea apreciado en la definitiva.

Informes presentados por la parte actora ante esta instancia:

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, la parte actora realiza un resumen de lo acontecido en el Tribunal de primera instancia, asimismo sostiene que en la decisión dictada por el a-quo solo se tomó en cuenta la pregunta tercera de la declaración de la testigo Iraida Josefina Guedez de Martinez, donde se le preguntó: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge del ciudadano Francisco Javier Vivas Zambrano siempre mostraba una actitud conflictiva y problemática hacia su cónyuge? y Contestó, Si me consta por habérmelo manifestado el mismo Francisco Javier, ya que fui su maestra y siempre observé su tristeza, era su “CONFIDENTE”...”. No tomando en cuenta la sentenciadora la pregunta cuarta que dice: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yuraima Josefina Zurita Gutiérrez abandonó a su cónyuge Francisco Javier Vegas?...” y la misma respondió de manera inequívoca, si me consta, igualmente en la pregunta quinta: “¿Diga la testigo las razones fundadas de sus dichos? y la misma le respondió que la conoce desde hace más de quince (15) años.

Relata que el fundamento de la acción interpuesta lo constituye el abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demostrándose el mismo en la respuesta “inequívoca” hecha por la testigo, estando en presencia de un testigo presencial y no referencial como lo dice la juez en su decisión.

Aduce que la testigo Griselda D’Alessandro en su pregunta cuarta manifiesta en su declaración que la ciudadana Yuraima Josefina Zurita Gutiérrez, abandonó a su cónyuge y fundamenta sus dichos en el hecho de conocerla por más de diez (10) años.

Finalmente solicita que por cuanto las declaraciones de los testigos cumplen con todas las exigencias establecidas en la Ley y a su juicio están suficientemente demostrados los hechos alegados en la causa, se declare con lugar la acción de divorcio intentada.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 08 de noviembre de 2002, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO en contra de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ZURITA.

La representación de la parte actora apela de dicha sentencia y en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicita se revoque la sentencia recurrida, por cuanto el A quo no analizó debidamente los testigos que rindieron declaraciones en el juicio.

Seguidamente procede a verificar esta alzada que la parte demandante señala hechos que se subsumen en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario que aduce incurrió la demandada, verificando este sentenciador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem de la demandada compareció al acto negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante.
Le correspondió a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en su pretensión.

Capítulo IV
Análisis de pruebas y consideraciones finales

1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, cursante al folio 5 del expediente, acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO y YURAIMA JOSEFINA ZURITA GUTIERREZ, el día 26 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) La parte actora en el lapso probatorio promovió como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no constituye ningún medio de prueba válido en el elenco probatorio venezolano.

3) Asimismo, la parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas Iraida Josefina Guedez de Martínez y Griselda D´Alessandro, las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar ambas ciudadanas.

De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo cada una de las testigos que conocen a las partes en conflicto cuando responden ambas a la primera y segunda pregunta formulada por la parte actora; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO y YURAIMA JOSEFINA ZURITA y que les constan que son cónyuges. Asimismo declaran las testigos en la respuesta dada a la pregunta tercera que la cónyuge del ciudadano FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO, mostraba siempre una “aptitud” conflictiva y problemática hacía su cónyuge y que les constaba porque él se lo había manifestado; En la pregunta cuarta que se le formuló a cada una de las testigos, éstas respondieron que les constaba que la ciudadana Yuraima Josefina Zurita abandonó a su cónyuge, declarando igualmente a las pregunta quinta formuladas a las testigos que les constaban los hechos porque conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano Francisco Javier Vegas.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el A quo no apreció los dichos de las testigos, en virtud de que al ser interrogadas las ciudadanas Iraida Josefina Guedez de Martínez y Griselda D´Alessandro, se evidencia que las mismas son testigos referenciales y no presénciales, constatando este juzgador que las referidas ciudadanas declaran que el ciudadano Francisco Javier Vegas, es su amigo y confidente y que fue él quien le manifestó que su cónyuge lo había abandonado, razón por la cual no merece suficiente confianza para este juzgador la declaración de las testigos promovidas por el actor, obrando acertadamente la juez de la primera instancia cuando desestima sus declaraciones.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…(Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y las cuales comparte plenamente este sentenciador, tal y como se estableció procedentemente era carga del actor demostrar la causal de abandono invocada en su acción, la cual no cumplió, toda vez que no trajo a los autos los elementos necesarios para el convencimiento de este tribunal de la causal invocada, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda de divorcio intentada, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VEGAS ZAMBRANO en contra de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ZURITA.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10186.
MAM/DE/mrp