REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 11.535


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL (No identificada a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.409.

En fecha 26 de enero de 2006 fue interpuesto el presente recurso de hecho por el abogado Alexis Antonio Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Torre Empresarial, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio seguido en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2006 dictada por dicho juzgado, mediante la cual negó la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2006.

El 06 de febrero de 2006 se da por recibido el expediente y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.

El 15 de febrero de 2006, se dicta auto fijando un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso

El recurrente señala que en fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2006, que negó la reposición solicitada al estado de admitir la demanda.
Alega el recurrente que al serle negada la apelación se le está vulnerando el derecho a la defensa y se pone en riesgo el debido proceso y que el tribunal de la primera instancia fundamentó su negativa en que la contestación de la demanda es un acto de la demandada y se realiza en cualquier hora de despacho.
Aduce el recurrente que el auto de admisión en una causa que se sustancia mediante el juicio breve tiene una reglamentación que armoniza el acto de la contestación de la demanda.
Solicita el recurrente a este tribunal, que se orden al A-quo oiga la apelación negada por auto de fecha 23 de enero de 2005.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso procesal de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, forzoso es declarar las improcedencia de recurso intentado y Así se establece.

Capitulo IV
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.535
MAMT/DEH/gy.-