REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de febrero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11500

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ILIANA MAGALY PARES DE PADILLA y JULIO CESAR PADILLA ESCOBAR. No identificados a los autos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHEL R. GIMON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.406.

PARTE DEMANDADA: MERCAINMUEBLES C.A. y AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A. No identificadas a los autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA y DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.279 y 30.964, en su orden.

El 12 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 19 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia declara la improcedencia de la solicitud de caución formulada por el recurrente, a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2001.

El juicio principal que origina la presente incidencia se sigue por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, cuya naturaleza especial regula las actividades de las partes limitadas en cuanto al proceder de un juicio ordinario, toda vez que en la vía ejecutiva se requiere un título público o auténtico, esta vía procede cuando hay un reconocimiento de una obligación, a diferencia del procedimiento ordinario que persigue el establecimiento de una obligación y su prueba se constituye en el curso del proceso.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil además de consagrar los requisitos para que proceda el trámite de la vía ejecutiva, el juez de considerar procedente la vía utilizada, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas, fijadas prudencialmente por el tribunal.

En este procedimiento especial se realizan todos los trámites del embargo y acto preparatorio de remate, como por ejemplo la publicación de carteles, justiprecio, certificación de gravamen, entre otros, suspendiéndose el procedimiento cautelar hasta que haya una sentencia ejecutoriada y firme en el procedimiento ordinario.

No se trata de las medidas cautelares que consagra los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo señala la recurrida y la naturaleza cautelar es ejecutiva y no preventiva, siendo improcedente la suspensión de la medida ejecutiva por medio de caución, por lo que es contrario a derecho la petición del demandado de que se fije una suma de dinero para caucionar y suspender la medida decretada. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11500
MAM/DE/yv.-