REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de febrero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11449


“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ENRIQUE MANUEL GARCIA ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.288.066.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.597.679.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.038 y 94.944, en su orden.

El 01 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 07 y 11 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2005 la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 12 de enero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Montañez, quien actúa como apoderado de la parte actora en contra del auto dictado el 08 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual admite la prueba promovida en el Capítulo I, referida a la prueba documental constituida por el instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; asimismo inadmite la prueba de cotejo promovida en el Capítulo II, en virtud de que la misma fue extemporáneamente promovida, ya que no se tramitó ni se promovió dentro de los ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue solicitada, ni acordada la prorroga de quince (15) días a que se refiere la norma antes citada.

En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada sostiene que en relación a la negativa de la única prueba fundamental promovida por su persona como lo es la prueba de cotejo, por ser demasiado costosa para el promovente el nombramiento de expertos por la parte privada, solicitó al tribunal que se oficiara al departamento de criminalística, área de documentología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que depende del Ministerio de Interior y Justicia, en su delegación Estadal Carabobo, a los fines de que en colaboración con ese juzgado, se sirviera practicar el cotejo de la firma que se encuentra suscrita en la letra de cambio objeto de la pretensión.

Esgrime que la decisión recurrida se basa en una interpretación restrictiva del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la extensión de la incidencia de ocho días hasta quince días, que forma parte del lapso probatorio y, que tal como fue promovido en el presente caso, lo hizo dentro de ese término probatorio.

Asimismo cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y manifiesta que para que esta instancia verifique en el proceso que existen dudas acerca del desconocimiento de la firma de la letra de cambio realizado con temeridad por el demandado, consigna copia fotostática de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la comisión que cursa ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada por el a-quo y en la cual estando presente el ciudadano Carlos Miguel Rodríguez Izquierdo se negó a firmar el acta levantada, dejando claro con ese proceder que estaba creando argumentos que le permitieran posteriormente desconocer la firma estampada en el título cambiario.

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil prevé una articulación probatoria especial de ocho (08) días para que sea cotejada la firma que ha sido desconocida, término probatorio que se abre ope legis, sin necesidad de que el juez así lo decrete, desde el mismo momento que venza el plazo señalado en el articulo 444 eiusdem para ser efectivo el desconocimiento de la firma.

En el caso bajo revisión el instrumento objeto de desconocimiento lo constituye una cambial que marcado con la letra “A” produjo la parte actora junto con su demanda y cuyo cobro pretende, siendo desconocida en cuanto a su firma y contenido en la oportunidad en que el demandado dió contestación a la demanda, es decir que el desconocimiento se efectuó en el momento que fija el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para aquellos instrumentos que sean acompañados junto con la demanda.

Comparte plenamente este sentenciador lo establecido por el a quo, en el sentido de que debe esperarse el vencimiento del lapso de la contestación a la demanda para que comience a computarse ope legis el término probatorio para el cotejo de la firma.

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el juicio principal mediante escrito producido el 26 de julio de 2005, en el capítulo II promueve prueba de cotejo, formulando la parte demandada oposición a la admisión de dicha prueba, según escrito consignado el 29 de julio de 2005.

Conforme a lo establecido por la recurrida la prueba de cotejo fue promovida el décimo quinto (15°) día de despacho después de concluido el lapso de la comparecencia, el cual viene hacer el último día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, lo que infiere que la prueba de cotejo fue promovida mucho tiempo después de los ocho (08) días de despacho previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, ello en virtud de los argumentos del recurrente, que el lapso probatorio al juicio ordinario es distinto al lapso especial consagrada en la incidencia de cotejo, incluso nuestro ordenamiento procesal permite que se extienda el lapso probatorio hasta por quince (15) días, cuando ello fuere necesario, y para ello el promovente tiene la carga de solicitarlo previamente, toda vez que el lapso probatorio debe ser acordado expresamente por el juez y a petición de parte.

La parte actora promueve el cotejo el quinceavo (15°) día de despacho después de haberse vencido el lapso de la comparecencia del demandado, sin que promoviera el cotejo en instara su evacuación en el termino de ocho (08) días de haberse concluido el lapso de la comparecencia, siendo en consecuencia extemporánea la promoción de la prueba, tal y como lo estableció el a quo. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Gustavo Enrique Montañez, quien actúa como apoderado de la parte actora en contra del auto dictado el 08 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 11449
MAM/MP/yv.-