REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A. (EXMUCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1981, bajo el Nº 76, Tomo 111-B.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.586.

En fecha 10 de octubre de 1990 fue interpuesto el presente recurso de hecho por el abogado Pedro Rojas Malpica, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Excavadoras Mundiales, C.A., (EXMUCA), en el juicio que le sigue Hevenpark Limited que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 1990 emanada de dicho juzgado en la cual niega la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 1990, mediante el cual se niega la oposición formulada y admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer del presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 23 de octubre de 1990, quedando registrado bajo el número 5.335.

El 25 de octubre de 1990, el Dr. Santiago Mercado Díaz, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se da por introducido el presente recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al recurrente en la cartelera del tribunal.

El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso
Alega el recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1990 niega la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 24 de septiembre de 1990, mediante el cual se niega la oposición formulada y se admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Aduce el recurrente que si bien es cierto que la admisión de las pruebas por el tribunal de la causa no causa gravamen irreparable, no es menos cierto que la parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el particular IV la exhibición en forma genérica de los balances y libros de la compañía, la cual textualmente dice:
...La presentación de los balances de la compañía demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no han sido presentados al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en ninguna oportunidad desde la fecha de su constitución por el ciudadano LORENZO JOSÉ GARAY, en su carácter de Presidente de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 303 del Código de Comercio vigente, como se evidencia de copia del expediente de Registro Mercantil que consta de autos marcados “Q”; solicito igualmente la presentación de los libros de comercio de la sociedad “EXCAVADORAS MUNDIALES; C:A:” aquí demandada, las cuales se hallan en poder de la demandada por ser obligación de todo comerciante expresa según lo estipulado en los artículos 32 y 260 del Código en la cual aparecen el balance de apertura, la de cierre de ejercicios y el libro diario en el cual tienen que aparecer las facturas adeudadas, las letras adeudadas y todas las obligaciones contraídas por la empresa...
Manifiesta el recurrente que el tribunal de la causa admite la prueba de exhibición en los términos siguientes:
...Se acuerda la exhibición de los balances de la compañía demandada EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A., así como los libros de comercio de la mencionada compañía en los cuales aparece el balance de apertura, el de cierre de ejercicios y el libro diario en el cual deben aparecer las facturas adeudadas, las letras adeudadas y todas las obligaciones contraídas por la empresa. A tal efecto, intímese al ciudadano LORENZO JOSÉ GARAY, en su carácter de Presidente de la demandada EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A., para que bajo apercibimiento comparezca por ante este tribunal el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, después de intimado para que exhiba los balances y los libros de comercio arriba señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código de Comercio. Líbrese Boleta…
Señala el recurrente que con la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo sostiene el recurrente que en el presente caso solamente se limita el promovente a solicitar la presentación de los balances de la compañía sin demostrar la existencia de los mismos o la presunción de que ellos existen, lo que hace inadmisible la prueba, por otra parte, la exhibición genérica de los libros de los comerciantes es contraria a la norma contenida en el artículo 42 del Código de Comercio, por tanto el tribunal de la causa, debió ordenar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, determinándolo previamente, y observando el procedimiento señalado se está causando un gravamen verdaderamente irreparable.
Por último solicita a este tribunal se ordene al tribunal de primera instancia oír la apelación formulada.
Capitulo II
Consideraciones para decidir

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.


El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones conducentes a los fines de recurso de hecho en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar por este sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, forzoso es declarar las improcedencia de recurso intentado. Así se establece.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A. (EXMUCA), en contra de decisión dictada el 03 de octubre de 1990 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en Costas al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. N° 5.335
MAMT/MP/gy.-