REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 7 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Vista la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el nombrado órgano jurisdiccional, y así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA y LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.492 y 35.077, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMARILIS FERMIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.562.106, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Sobre los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo explican los apoderados actores que:

“Nuestra representada ingresó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ...(...)... ocupando el cargo de –para la fecha de despido-de SUPERVISORA DE ÁREA II. En fecha quince (15) de agosto de 2.003, nuestra mandante fue notificada por la Coordinadora de Recursos Humanos, Región Central, de la empresa C.A.N.T.V., que se había terminado la relación de trabajo, alegando la terminación del contrato. Ahora bien, como para la fecha del Despido, nuestra representada se encontraba bajo la figura de Inamovilidad Laboral, por cuanto el Sindicato de la empresa había introducido un Pliego de Peticiones, en fecha trece (13) de mayo de 1998, en fecha once (11) de septiembre del 2003, se introdujo formal escrito solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos de nuestra mandante, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ...(...)... Por Providencia Administrativa, de fecha diecisiete (17) de enero del 2.005, la mencionado (sic) Inspectoría del Trabajo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de nuestra mandante AMARILIS GONZALEZ ...(...)... En fecha primero (01) de febrero del 2.005, el funcionario de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa C.A.N.T.V., a fin de verificar el cumplimiento de la Dispositiva de la Providencia Administrativa anteriormente citada. A tal efecto, se levantó Acta, en la cual se estableció que LA EMPRESA MANIFESTA SU VOLUNTAD DE NO REENGANCHAR a nuestra Poderdante...(...)... Ante la negativa de la empresa de acatar el fallo Administrativo, se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa, para la empresa contumaz; ello se evidencia del respectivo Auto de fecha tres (03) de febrero del 2.005...(...)... La empresa, a la presente fecha, fue debidamente notificada de la apertura del Procedimiento de Multa; sin embargo, la empresa C.A.N.T.V. , se niega a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa y proceder a reenganchar a nuestra mandante y el pago de los salarios caídos. Ciertamente que, de los hechos narrados y con los elementos probatorios que consignamos, resulta por demás claro que la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por vía de actuaciones materiales, en franca y abierta violación de los derechos de nuestra representada, ha violentado no sólo los derechos que la ley acuerda, sino que ha infringido Derechos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(...)...”


En cuanto a su petitorio solicitó la parte querellante:
“PRIMERO: Que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cumpla con la Dispositiva de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero del 2.002 (sic), es decir que REENGANCHE EFECTIVAMENTE a nuestra representada a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones y SE LE PAGUEN LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes, al momento de verificarse el reenganche. SEGUNDO: Que una vez se haya cumplido con el reenganche, nuestra representada sea restituida a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales correspondientes a su puesto y cargo, con todos los accesorios inherentes al cargo...(...)...”.


Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la parte querellante persigue como fin que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acate la Providencia Administrativa N° 558/03 de fecha diecisiete (17) de enero de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana AMARILIS FERMIN GONZALEZ.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMARILIS FERMIN GONZALEZ, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.049. En la misma fecha se ofició bajo el n° 0445.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.