REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 6 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Vista la pretensión de amparo constitucional cautelar presentada por la ciudadana MARINA GABRIELA NARESSI FACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.086.366, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.024, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que los hechos en que fundamenta su pretensión la accionante, se contraen a:
“....(OMISSIS)...Soy efectivamente titular del cargo de PROFESORA INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL DIEZ (10) HORAS en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, por haber ganado el “Concurso de Oposición – Fase Oferta Externa del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE, área de conocimiento MEDICINA INTERNA de la Escuela de Medicina Valencia”, como consta de nombramiento aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en reunión de 22 de febrero de 2005, cuya copia acompaño marcado “B”. Además, acompaño “C” oficio N° CFCS-0635, de 14 de marzo de 2005, por el cual el Consejo de Facultad hace del conocimiento del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE de la Escuela de Medicina Valencia sobre tal nombramiento. Es de notar que tal nombramiento es un acto definitivo creador de derechos subjetivos a mi favor (por lo cual es irrevocable); y es producto del ejercicio de las siguientes potestades administrativas: articulo 62 ordinal 9 de la Ley de Universidades: “Son atribuciones del Consejo de la Facultad: Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad”; artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario: “El Consejo de la Facultad resolverá sobre la asignación del o los cargos objeto (s) del Concurso de Oposición en base a los resultados del mismo. Los cargos se asignarán en forma sucesiva a los que ocupen el primero, segundo, tercer lugar y así sucesivamente y, que hubiesen obtenido las calificaciones mínimas estipuladas en los artículos 23 y 28 del presente Estatuto... “ Como sabemos, no existe en Derecho Administrativo un acto “provisional” con indeterminación de tiempo; menos uno que origine derechos subjetivos, pues éstos, por el contrario, son irrevocables como se desprende del artículo 82 de la LOPA. Ahora bien, estando yo en ejercicio normal de mis labores docentes, después de siete meses ocupando mi cargo, sin mediar procedimiento administrativo alguno en que como legitimada forzosa o necesaria hubiese comparecido a defender mis derechos adquiridos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo me remite el oficio N° CFCS-3113, de 21 de octubre de 2005, informándome que en sesión ordinaria de fecha 13 de octubre de 2005 ese Cuerpo habrían (sic) acordado: “dejar sin efecto la asignación que sobre su persona recayó en fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto realizadas las correcciones ordenadas por el Vicerrectorado Académico... se evidencia que el participante RAMEZ CONSTANTINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.234, resultó ser el ganador de dicho concurso...(omissis)...”.
SEGUNDO: Señala la recurrente como acto lesivo el contenido en el oficio N° CFCS-3113 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005 mediante el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo revoca de oficio, y según sus dichos, sin procedimiento previo, su designación como profesora de dicha casa de estudios.
TERCERO: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que la recurrente es destinataria del oficio que contiene el acto objeto de impugnación; y que igualmente corre inserto al folio nueve (9) oficio signado con el N° CFCS-0638 de fecha catorce (14) de marzo de 2005, mediante el cual se le notifica a la ciudadana MARINA GABRIELA NARESSI FACCA, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en reunión realizada el 22-02-2005, aprobó el veredicto del Concurso de Oposición-Fase Oferta Externa del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE, área de conocimiento MEDICINA INTERNA de la Escuela de MEDICINA VALENCIA, en el sentido de asignarle un cargo como Instructor a Tiempo Convencional diez (10) horas, a partir del 22-02-2005; recaudos de los que se desprende la presunción de buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En este mismo sentido, este Tribunal se adhiere al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 15-03-2000, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, el cual expresa que al demostrarse la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente, resulta evidente la verificación de este elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación”.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la ciudadana MARINA GABRIELA NARESSI FACCA, titular de la cédula de identidad n° 7.086.366, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.024, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento de nulidad.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.609. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 0414, 0415, 0416 y __________/0417.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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