REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 06 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FELIX RAMON GUILLEN LOPEZ y ZORAYA VALLADARES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 96.135 y 30.828, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HECTOR JOSE HENRIQUEZ, ORLANDO JOSE MENDEZ YEPEZ y ARMANDO ANTONIO CHAVEZ AGUDO, identificados con cédulas Nros. 7.023.534, 13.961.213 y 7.128.926, en su orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA actualmente AJEVEN, C.A., el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)...ocurro por ante este digno Tribunal con el fin de solicitar como en efecto lo hago, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el desacato, por parte de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, actualmente AJEVEN C.A, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA , signada con el Nº 6.472 de fecha 04 de julio de 2005, que en copia certificada anexo marcada con el literal “B”, mediante la cual la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San diego, Naguangua, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mis representados…(OMISSIS)… venían desempeñando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde hace varios años, para la sociedad de comercio INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA actualmente AJEVEN C.A. SEGUNDO: para el momento de producirse el despido, los trabajadores quejosos HÉCTOR JOSÉ HERIQUEZ y ORLANDO MENDEZ YEPEZ, se encontraban amparados por la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los investía de inamovilidad absoluta, por cuanto formaban parte de la organización sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICANTES DE REFRESCOS GASEOSOS, AGUA PROCESADA, SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, (UTEFRAS), con el carácter de miembros directivos. En cuanto a el trabajador ARMANDO ANTONIO CHÁVEZ AGUDO se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento del despido, por lo cual este grupo de trabajadores no podía ser despedidos, removidos, ni desmejorados, de forma alguna sin violentar las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, tal como efectivamente lo hizo la recurrida…(omissis)… La desobediencia en que incurrió la sociedad mercantil infractora INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA actualmente AJEVEN C.A. al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los trabajadores reclamantes, emanada de la Inspectoría del mérito, viola flagrantemente el derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... (...)...”.


En cuanto a su petitorio solicitó la actora:
“Por las razones expuestas, es que solicito de este Tribunal a su digno cargo, se ordene a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., actualmente AJEVEN C.A. : PRIMERO: el reenganche inmediato de los trabajadores a sus mismo puestos para desempeñar las mismas labores que realizaban al momento de producirse el írrito despido del que fueron objeto; ...(...)...”

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que los querellantes persigue como fin que la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., actualmente AJEVEN C.A., acate la Providencia Administrativa N° 6472 de fecha cuatro (04) de julio de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana YOLMIS AIDE GUTIERREZ.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por de los ciudadanos HECTOR JOSE HENRIQUEZ, ORLANDO JOSE MENDEZ YEPEZ y ARMANDO ANTONIO CHAVEZ AGUDO, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., actualmente AJEVEN C.A., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a los querellantes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.596. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 0418.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/ymc