REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10480.
Accionantes: Dilia Mercedes Rojas Páez.
Abogado Asistente: Nelly Fuenmayor.
Accionado: Instituto Autónomo Municipal Para el Desarrollo Integral de los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.376.365, asistida por la abogada Nelly Fuenmayor Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.784, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto Autónomo Municipal Para el Desarrollo Integral de los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas trece (13) de diciembre de 2005 y veintitrés (23) de enero de 2006, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.376.365, asistida por la abogada Nelly Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.784. Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación del Instituto Autonomo Municipal para el Desarrollo Integral de los Guayos. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada exponen que:

“... (OMISSIS)… Es el caso que en fecha 08/01/2003, según acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el Nro. 001/2003, fui designada para el cargo de Asesora Legal del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de Los Guayos (IMDEIGUAYOS),…omissis… Pero es el caso, ciudadano Juez, que la actual Cámara Municipal del Municipio Los Guayos, acordó removerme del cargo, según acuerdo bajo el Nro. 028/2005 de fecha 14/092005 y según oficio enviado al Instituto “IMDEIGUAYOS” bajo SEC-135-2005 de la misma fecha,…omissis…, Ahora bien, en forma sorpresiva me entero de tal aberración, ya que me encontraba en disfrute de mis vacaciones correspondiente al Periodo 2003-2004, desde 01/09/2005 hasta 22/09/2005,…omissis.., lo que constituye una violación flagrante a mis derechos y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las leyes que rigen la materia…omissis…”.

La accionante igualmente señala que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como: los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 11, 33, 93, 96, 94, 228 y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 23, 25, 26 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita al Tribunal la admisión y sustanciación de la presente Acción de Amparo y se ordene la citación del ente querellado en la persona de sus representantes legales …omissis…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática del acuerdo Nro. 001/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
- Copia fotostática del acuerdo Nro. 028/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
- Copia de oficio de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004.
- Recibos de pagos de quincenas emitidos por el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo de Los Guayos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al acto de audiencia constitucional se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.376.365, asistida por la abogada Nelly Fuenmayor inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.784; de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:

“…OMISSIS… En relación a la procedibilidad de la presente acción es de hacer notar que existen violaciones de rango legal esgrimidos por la hoy agraviada, mas sin embargo dichas violaciones no afectan el orden constitucional por lo tanto la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Asimismo tocando el fondo de la presente solicitud debemos hacer notar que la hoy quejosa ha manifestado en forma oral su pretensión que la presunta agraviante debe hacer efectivo una serie de pagos, los cuales son producto del derecho que le es dado como funcionaria pública, en otro orden de ideas, la hoy agraviante emitió un acto administrativo en la cual se suspende de su cargo, hecho este que debió ser atacado por vía ordinaria, o sea la nulidad de dicho acto, es por que el ministerio publico ante estas aseveraciones entiende que es precisamente esa vía a la que debió recurrir la hoy quejosa,…omissis…” .

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizados las actas que componen la presente causa, este Tribunal detecta una irregularidad en el presente procedimiento. Efectivamente de la solicitud de amparo interpuesta, puede inferirse que la acción de amparo se dirige a atacar un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por medio del cual se remueve a la ciudadana quejosa del cargo de Asesora Legal del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de los Guayos del Estado Carabobo. Ahora bien, llegada la oportunidad de admitir el amparo, el Tribunal ordeno la notificación como parte presuntamente agraviante al Presidente del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de los Guayos del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Los Guayos como máximo jerarca de la rama ejecutiva de ese Municipio. Sin embargo, no se notifico a la verdadera parte presuntamente agraviante, es decir, la Cámara Municipal de los Guayos, por ser esta la autora del acto supuestamente lesionador de derechos y garantías constitucionales.

Por este motivo, no concurrió a la Audiencia Constitucional en el ente presuntamente agraviante. Tal irregularidad debe ser solventada por este Tribunal, por lo cual este Tribunal Anula todo lo actuado hasta el estado de admisión, momento al cual se ordena reponer la presente causa.

Una vez repuesta la causa al estado de admisión, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, respecto de lo cual se observa.
Se solicita por medio de presente solicitud de amparo, la nulidad de los actos administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante los cuales en el primero de ellos, el Acuerdo Nro. 028/2005, se remueve del cargo Asesora Legal a la ciudadana quejosa, y en el segundo, el Oficio Nr. SEC-135/2005, por medio del cual le notifican del primer acto.

Siendo así, es necesario destacar que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios, sino eminentemente restitutorios de derecho y garantías constitucionales, por lo que el amparo constitucional no es la vía para solicitar la nulidad de actos administrativos, sino que para ello existen las vías ordinarios establecidas en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y en este caso especifico la querella funcionaria, dado que la querellante prestaba servicio para el Instituto Autónomo Municipal Para el Desarrollo de los Guayos y el acto que se impugna la remueve de su cargo, con lo cual vía idónea para atacar el mismo es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión de reciente fecha ratificó su criterio según el cual por medio del amparo no es posible solicitar la nulidad de actos administrativos. Señala la Sala:

“Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.


Aplicando en anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que la presente pretensión de amparo se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.376.365, asistida por la abogada Nelly Fuenmayor Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.784, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese notifíquese a la parte interesada y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR R.



Exp: 10480
GCM/ysc