JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 23 de febrero de 2006
Años 194º y 145º



Visto el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso de abstención o carencia interpuesta por los abogados MIGUEL ANGEL PROSCIA MARIN y VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.232 y 32.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCORDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, Tomo 57-A, de fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la “admisibilidad” del recurso de abstención o carencia haciendo un análisis de de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa este Tribunal, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe este Juzgado admitir el presente recurso. Así se declara.

Una vez asumida la competencia y admitido el presente recurso, corresponde pronunciarse en torno a la solicitud de amparo constitucional cautelar.

Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.
Esto último hace que se le impongan anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro de daño constitucional.

Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción.

Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

En el caso en concreto puede constatarse la presencia de la apariencia de buen derecho al momento de verificar la posición jurídica que sostiene el recurrente, vale decir, la de ser una sociedad mercantil que cuenta con los requisitos para el ejercicio de la actividad económica en ese sector, tal como lo ha constatado la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y que demuestra la posición jurídica que valida su condición e interés, no sólo para recurrir sino para solicitar la protección cautelar que impida la generación de algún daño que nunca podrá ser subsanado por la sentencia definitiva que resuelva el recurso propuesto.

Por lo que respecta periculum in damni constitucional, este encuentra manifestaciones concretas en el alegato formulado por el recurrente. En primer lugar, puede constatarse a prima facie al observar que existe una inactividad administrativa, sin que esto se pueda calificar y tomar como un juzgamiento sobre el fondo del asunto, pero que afecta el libre ejercicio de la actividad económica que se traduce en el incumplimiento de la obligación constitucional de pronunciarse sobre la solicitud de la “licencia de funcionamiento” que el recurrente acredita cumplir con los requisitos impuestos por Ley y el Reglamento para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, los recaudos y pronunciamientos de la referida Comisión son prueba sólida de la seriedad del derecho reclamado.



Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador sin entrar a emitir un pronunciamiento de fondo que corresponde al escenario del recurso de abstención o carencia, considera que debe protegerse constitucionalmente al recurrente ordenando la instalación “provisional” y funcionamiento de la Sala de Bingo denominada “Bingo Rey” mientras se tramite el presente recurso por abstención o carencia. Tal medida se adopta para evitar los serios perjuicios y lesiones constitucionales que pudieran tomarse como irreversibles.
Analizada la situación, este Tribunal de conformidad con el texto constitucional DECRETA AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia ORDENA:
1.- La apertura inmediata y el funcionamiento temporal de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “BINGO REY”, cuya sede opera en el local Avenida 104-C, número 137-40, en la Parroquia San José, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo.
2.- A cualquier otra Autoridad de la República de abstenerse de perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil INVERSIONES CONCORDE C.A., domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº. 45, Tomo 57-A, de fecha 25 de septiembre de 2003, cuya denominación comercial es “BINGO REY”, con sede en la Avenida 104-C, número 137-40, en la Parroquia San José, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, relacionadas con su actividad de bingo o casino.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad tal como se desprende del artículo 31 de la misma Ley.
Publíquese, déjese copia y notifiquese lo conducente.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.688. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nos. 0663, 0064, 0665 y __________/0666.

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.