REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10490
Peticionantes: Peter Knecevic Kulis
Abogado asistente: Reinaldo Rondón Hazz, I.P.S.A Nro. 48.744
Parte Demandada: Good Year de Venezuela, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el ciudadano PETER KNECEVIC KULIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.788, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.744, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad de comercio GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.,.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Good Year de Venezuela, C.A, parte presuntamente agraviante.
En fecha veinte (20) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano Franky José Lee Rodríguez o de persona alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia de la presencia de los abogados Gisela Bello y Luis Enrique Bello Parra, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Good Year de Venezuela C.A.; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando DESISTIDA la pretensión de amparo incoada por los quejosos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “El 22 de marzo de 2005, un grupo de compañeros trabajadores de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, presentamos ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, un proyecto de organización sindical con el nombre de Sindicato Reivindicativo de Justicia e Trabajadores Caucheros del Estado Carabobo (SIREIJUSTRACA) para la defensa y rescate de los derechos de los trabajadores de C.A. Good Year de Venezuela, razón por la cual, desde esa oportunidad, gozaba de la protección especial del Estado (inamovilidad laboral), en atención a lo que preceptúa el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que la Inspectoría del Trabajo le negó la inscripción del Sindicato por cuanto “...por cuanto en su criterio, el documento constitutivo presentaba errores insubsanables, acto administrativo del cual recurrimos de manera oportuna, ante el Ministerio del Trabajo. Luego que se nos negó la inscripción del proyecto sindical, fui despedido injustificadamente por C.A. Good Year de Venezuela, aun cuando me encontraba amparado por la inamovilidad labora, ...Omissis... Ante tal circunstancia, solicité ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, pretensión de reenganche y pago de salarios caídos; pretensión que se declaro con lugar el 29 de agosto de 2005 ...”.

Señala que “El 15 de septiembre de 2005, me dirigí a la sede de la C.A. Good Year de Venezuela, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego y Naguanagua para la materialización del reenganche o cumplimiento de la Providencia administrativa; en esa oportunidad , a las 12:10 pm, la Gerente de Recursos Humanos de la compañía agraviante, en un supuesto acatamiento de dicho acto administrativo, me entrego u cheque como pago de los salarios caídos que había dejado de percibir como consecuencia del injustificado despido ...”.

Sostiene que “Es importante el señalamiento de que el referido funcionario, de manera equivocada sostuvo que en ese momento había quedado reenganchado a mi puesto de trabajo ...Omissis... nada mas alegado de la realidad, por cuanto no es cierto que me hubiese colocado en mi sitio de trabajo, pues recibí un cheque a las 12:10 p.m, luego me hicieron unos chequeos médicos de rutina, es decir, ese día era imposible que me hubiese permitido laborar, lo que arroja que la empresa agraviante NUNCA cumplió con la orden que se le impuso en la Providencia administrativa; se insiste NUNCA estuve en mi lugar de trabajo, pues al día siguiente ...Omissis ... la Gerente de Recursos Humanos de la legitimada pasiva en este proceso de amparo, de manera descarada y en evidente desacato a la providencia administrativa, me notifico de que la compañía “había decidido prescindir de nuestro servicios ...”.

Señala que tal conducta de la empresa Good Year, C.A, viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “Con fundamento en todo lo que expuse, solicito que la pretensión de amparo se declare con lugar y, en consecuencia se ordene a C.A Goddo Year de Venezuela, al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2005 y, por tanto, me reenganche a mi puesto de trabajo, con inclusión del pago de los salarios caídos que dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el efectivo cumplimiento del acto administrativo en cuestión”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “... Solicito al Tribunal se declare desistida la presente acción de amparo constitucional en virtud de la inasistencia de la parte querellante, pero vito el recaudo consignado por la parte querellada solicito que se le exonere al quejoso de la sanción prevista en la parte final del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta respecto de la cual observa.

Una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, ni persona alguna en su representación.

Tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”s.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede el desistimiento de la pretensión, considerándose tanto terminado este procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano PETER KNEZEVIC KULIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.014.788, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.744, en contra de la sociedad de comercio GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.,.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006, siendo las tres veinte (3:20) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10490
GCM/val