REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE: 10.376
QUERALLENTE: Esther Josefina Ricci Pirela.
ABOGADO ASISTENTE: Lucas Hildeberto Calderón Becerra y Omar Calderón Altamiranda, IPSA Nos. 65.581 y 101.692, respectivamente.
DEMANDADO: Alcadia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Mercedes Leal Cordero, IPSA N° 89.921.
MOTIVO: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de noviembre de 2005, la quejosa en acción de amparo ciudadana ESTHER JOSEFINA RICCI PIRELA, titular de la cédula de identidad No.10.858.113, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.692, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la ALCADIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Por auto de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre 2005, el tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia ALCADIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, ordeno la comparecencia en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL del Estado YARACUY, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la misma fecha se comisionó al Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Bruzual.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 el tribunal le da entrada a las resultas de las notificaciones encomendadas al tribunal antes señalado.
A través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Publico con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Pública.
En fecha dos (02) de Febrero de 2006, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia una vez escuchados los alegatos de las partes, el tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte accionante expone que:
“…….. estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a que se contrae el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la ACCION DE AMPARO, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Arguye el quejoso que:
“En fecha 16 de junio del año 2005, El Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicto Providencia Administrativa No. 065-05, en el cual se declara con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que interpuse contra la Alcadia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde se le ordena a la citada Alcadia mi reincorporación y la reposición al cargo de TECNICO TRABAJADOR SOCIAL, así como el pago de los salarios a que hubiere lugar. ...(OMISSIS). .. de manera que solicite a la Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy, inspección para que por esa vía se hiciere efectiva mi reincorporación, diligencia esta que fue infructuosa ya que de manera verbal y groseramente en ese acto señalaron que no iban a reenganchar, muchos (sic) menos cancelarme mis salarios caídos y que no acatarían dicha decisión, por lo cual el funcionario del Ministerio del Trabajo levanto la respectiva acta con la respuesta anteriormente señalada...(OMISSIS)...”
Sostiene el accionante que:
“En vista de la negativa de cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa solicite nuevamente a la misma que se abriera el procedimiento de multa a la Alcadia por no acatar la Providencia Administrativa tal como se evidencia del Procedimiento sancionatorio de multa que se encuentra inserto en el expediente administrativo que acompaño al presente escrito a los folios 61,62 y 63. (OMISSIS)….a todas luces el desacato a la Providencia anteriormente señalada demuestra la actitud contumaz asumida por la agraviante, ya que a pesar de que dicha Providencia Administrativa constituye un acto administrativo de ejecutoriedad inmediata, La ALCADIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no ha acatado dicha decisión.”
Finalmente solicita que:
“....(OMISSIS)… por ello es que acudo a su competente autoridad, ya que los Órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, y poder ejecutar la decisión de la Inspectoria del Trabajo”


DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de toda pueda obtener ocupación productiva de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que te proporcione una existencia digna y decorosa…..”
Articulo 89
“ el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecerán los siguientes principios…”
Articulo 93
“la ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la comparencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ESTHER JOSEFINA RICCI PIRELA, identificada con la cedula No. 10.858.113 y asistida por los abogados LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y OMAR CALDERON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.581 y 101.692, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el No 89.921, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes y oída la exposición del Ministerio Público, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO

En su informe la representación del Ministerio Público expresó:
“ ...(OMISSIS)... en atención al surgimiento del ulterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-05, contenido en la Sentencia Nro. 03-1972 (Caso: Procurador del Estado Yaracuy), que por ser de carácter vinculante, el Ministerio Público se adhiere a su cumplimiento. Consideramos importante hacer referencia al contenido Jurisprudencial antes citado, en virtud de que su contenido deja asentado el novedoso criterio aportado por nuestro Máximo Tribunal, al analizar casos similares al que hoy se estudia, siendo el nuevo criterio de la Sala Constitucional “... que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche...”. (sic)...(OMISSIS)... En atención al caso que plantea la ciudadana ESTHER JOSEFINA RICCI PIRELA y que hoy ocupa nuestro estudio, el cual es similar en cuanto a los hechos y al derecho planteado al asunto que terminó siendo anulado con la nueva Jurisprudencia, pues, la parte quejosa pretende que por esta vía especial, sea acatado o se le dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 065-05 dictada el 16 de Junio de 2.005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quienes aquí suscriben, se apegan a la postura del Máximo Tribunal, resumiendo nuestro criterio, señalando que la quejosa en amparo, ciudadana ESTHER JOSEFINA RICCI PIRELA, debió solicitar ante el propio organismo que dictó el Acto Administrativo, como fue la Inspectoría del Trabajo tantas veces señalada, procediera a la ejecución forzosa de esa Providencia Nro. 065-05, (puede y debe el mismo ente administrativo ejecutarlo, a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir además un principio indiscutible en el Derecho Administrativo como es la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos), antes de acudir a la instancia jurisdiccional, no constituyendo el Amparo Constitucional, la vía idónea para lograr el cumplimiento de esa providencia administrativa dictada. En atención a los antes señalado, el Ministerio Público opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso particular, a aplicar el criterio Jurisprudencial definido en la Sentencia Nro. 03-1972 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asi solicitamos al Juez Constitucional, sea considerada a la hora de dictar la Sentencia definitiva...(OMISSIS)...”.


En su informe la representación del Ministerio Público expresó su opinión en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

Observa este juzgador que recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., en cuya motivación indica:
“….(OMISIS)… Considero la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Publica para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa”…”y procede a valorarla como una prueba mas de la titularidad de algunos de los derechos Constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto, Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa Maria Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello asi, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de Diciembre de 2001 (caso:Regalos Cocinelli C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcianrios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por la inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dicto, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la via idónea para ejecutar el acto ordeno el reenganche, En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de Noviembre 2002(caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una via idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorias del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto Administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuaciones de los órganos de la Administración Publica; excepto que una ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por Administración Publica antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvio el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (resaltado nuestro).”

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA RICCI PIRELA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° 10.858.113, asistida por los abogados Omar Calderón y Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.692 y 65.581, respectivamente, en contra de la ALCADIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.