En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 de la tarde, previa habilitación de todo el tiempo necesario en auto de esta misma fecha, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble distinguido con los números y letras 2-B6 del piso 6 del cuerpo B de la torre 2 del Conjunto Residencial 2014, ubicado en la Urbanización Lomas del Trigal Norte Calle los Pinos con calle Bombona, en el sitio denominado Mañongo del Municipios Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la Abogado Nora Isabel Pérez Urbano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.968, Apoderada Judicial del ciudadano Amauri Miguel Rengel, a los fines de practicar la medida de Secuestro ordenada por el comitente.- Presente el ciudadano Luis Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.6.526.401, a quien en su carácter de demandado se le notificó de la misión a realizar.- El Tribunal de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito auxilio de la fuerza publica acompañándolo una comisión de la Policía del Estado Carabobo, conformada por el Distinguido Yeauthony Echenique, titular de la cédula de identidad N° 14.548.373 y el Distinguido Harry Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 14.103.518, adscritos al comando Policial de la Parroquia San José.- En este estado la abogado actora expone: Señalo al Tribunal para que sea Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un apartamento distinguido con los números y letra 2-B-6 del Piso 6del cuerpo B de la Torre 2 del Conjunto Residencial 2014, ubicado en la Urbanización Lomas del Trigal Norte, calle Los Pinos con calle Bombona en el sitio denominado mañongo del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- El Tribunal ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por la abogado actora, declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, antes señalado y lo pone en posesión de la parte actora, quien lo recibe conforme mediante su apoderado judicial.- En este estado el ciudadano Luis Eduardo Rincón Forzosa, quien es abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52624 en su carácter de demandado expone: Me opongo a la practica de la presente medida de Secuestro a viva cuenta de que se me está violentando el derecho a la defensa toda vez que no se me ha citado aun de la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano Amauri Rengel, propietario del inmueble presentaré al Juez de la causa los alegatos que contradicen la prestación del autor.- Por otra parte es menester señalar que he venido consignando el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; asimismo el contrato de arrendamiento posee una fianza ampliamente identificada en dicho contrato la cual garantiza el cabal y fiel cumplimiento del Contrato de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble por otra parte no se ha realizado una notificación jurídicamente válida no se ha notificado a mi persona la no prorroga del Contrato en mi carácter de arrendatario del inmueble que se supone celebrado intuito personae por lo que la notificación de cualquier asunto concerniente al contrato que debe hacerse de forma personal; por lo que claramente el contrato se renovó en fecha 07 de febrero de 2006, por lo que imposible que haya ocurrido el vencimiento del termino de la prorroga legal. En vista de estos argumento solicito a este Juzgado Ejecutor se abstenga de practicar la presente medida de Secuestro y me permito ejercer por ante el Juzgado de la causa el Derecho a la Defensa que me consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tales efectos consigno diez (10) recibos emanados del Juzgado Cuarto de los Municipios correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados, asimismo consigno igualmente la supuesta notificación que realizó el arrendador en fecha 27 de enero de 2005 3 días antes del vencimiento del contrato, dicha supuesta notificación no se encuentra firmada ni suscrita por el arrendador, ni tampoco fue realizada por lo menos 15 días de antelación al vencimiento del termino del contrato al vencimiento del terminó del contrato defectos estos que hacen carácter de toda validez dicha notificación.- Por otra parte señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, necesidad de ocupar el inmueble por un familiar, la cesión del contrato por parte del arrendatario que se hayan ocasionado destrozo o deterioros al inmueble y haber destinado el inmueble a un uso que no le corresponde. A todo evento en el supuesto y negado caso de que el Tribunal de la causa ordene la desocupación se deben dar 6 meses de plazo a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem. Asimismo incumpliendo igualmente lo dispuesto en el artículo 42 y 45 ejusdem referente a la notificación del Derecho preferente. En vista a la Circunstancia de hecho y de derecho expuesto anteriormente solicito al Tribunal se abstenga de practicar la Medida y me permita seguirlo ocupando hasta que el Juez de la causa, una vez oídos mis alegatos y defensa decida sobre el fondo del asunto.- Es todo.- En este estado la abogado actora expone: Rechazo y contradigo todo alegato por la parte demandada y en especial me opongo a la suspensión de la medida por cuanto la misma debe continuar y debe hacerse entrega de la posesión a mi representada por cuanto dicha oposición debe ser formulada e interpuesta por ante el Tribunal de la causa ya que medida fue ajustado a los parámetros establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, asimismo estamos en presencia de una demanda de vencimiento de contrato por vencimiento de la Prorroga legal, mas no en una demandada por vencimiento del Contrato por falta de pago. De acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes están de un año fijo, es decir, a tiempo determinado mas no a tiempo indeterminado como lo expresa el demandado, es decir, no encuadra en el artículo 34 primer parágrafo ejusdem. Por otra parte es de hacer notar que la notificación que hizo el arrendador la formuló ajustada a derecho notificándole en tiempo útil la venta del inmueble y la no prorroga del contrato de arrendamiento no está contemplada la notificación como se establece en la cláusula segunda se lee: “... Se considera terminado este contrato sin necesidad de desahucio ni partes con anterioridad a ese vencimiento, convirtiéndose en suscrito un nuevo contrato de arrendamiento...” En cuanto al ejercicio del derecho preferente de venta al arrendatario se cumplió dicha notificación mas no cumpliendo el arrendatario con lo establecido en el artículo 44 parágrafo único ejusdem, es decir, notificar al propietario su aceptación o rechazo a dicha oferta en el termino de 15 días. En relación a la notificación de prorroga o vencimiento del Contrato el arrendatario la consintió expresamente al tener en la mano dicha notificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil,. Igualmente rechazo que el arrendatario tenga derecho a continuar en el inmueble alegando que el propietario retiró parte de los cánones, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la referida Ley que dice: “...el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor...”. Por ultimo insisto en el rechazo antes expuesto a la oposición formulada por el demandado ya que dichos alegatos o defensa pueden ser expuesto en juicio por ante el Tribunal de la causa como bien lo indicó el demandado en su exposición antes expuesta: Es todo.- En este estado el demandado expone: consigno para ser agregado recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2005, debidamente firmado y suscrito por el arrendador donde se demuestra fehacientemente que el contrato de arrendamiento se prorrogó un año mas hasta el primero de febrero de 2006, motivo por el cual mal podría hablarse de prorroga legal ya que dicho lapso no ha nacido aun.- Consigno original del recibo.- En este estado la abogado actora expone: Rechazo e impugno todos los recaudos consignados por el demandado y en especial el recibo de pago de fecha supuestamente de febrero de 2005. Solicito a la ciudadana Juez que deje constancia del numero de anexos consignados por el demandado y por ultimo solicito se materialice la medida de Secuestro ordenada por el comitente Es todo.- En este estado el Tribunal vista la solicitud de la parte actora como punto previo hace constar que el demandado notificado en este acto consigna diecisiete (17) recaudos signados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, los cuales se ordenan agregar a los autos y vistas la exposiciones de las partes y a la oposición de la Medida formulada por el demandado de autos ciudadanos LUIS RINCÓN, este Tribunal primero ejecutor de medidas para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones: 1) La presente comisión se contrae a la practica de una medida de secuestro de inmueble decretada por el Juzgado de la causa en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. 2) En cumplimiento a las normas procésales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil,, en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas ratifica el secuestro del inmueble señalado en esta comisión en el cual se encuentra constituido el Tribunal, de lo cual ha quedado debidamente notificado el demandado. 3) Vista la oposición formulada por el abogado LUIS RINCÓN, en su carácter de demandado y los recaudos consignados en los cuales alega sus alegatos y vista igualmente la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Nora Isabel Pérez Urbano, por se una incidencia planteada sobre puntos de derecho controvertidos, que son de única y exclusiva competencia en su decisión del Tribunal de la causa por constituir materia de fondo de juicio, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en aras de no causar gravámenes y perjuicio innecesario a ninguna de las partes involucradas e el proceso y en cumplimiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26,49 ordinales 1 y 3, y 257 relativos a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todos los ciudadanos, al Derecho a la defensa y al debido proceso y a este como instrumento para la realización de la justicia en su carácter de trasparencia, responsabilidad y claridad entre otros, se abstiene de materializar la medida de secuestro practicada en este acto, deja el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del notificado y acuerda devolver la presente comisión al Juzgado de la causa para que decida lo conducente.- Es todo. Siendo las 5:44 de la tarde el Tribunal regresa a su sede.- Terminó, se leyó, dejando constancia que los funcionarios policiales se retiraron del acto, que no se presentó alguna otra incidencia y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin apremio: LA JUEZ PROVISORIO (FDO) Dra. ALIX RODRIGUEZ.; LA ABOGADO ACTORA (FDO) FIRMA ILEGIBLE; EL DEMANDADO (FDO) FIRMA ILEGIBLE; LA SECRETARIA ACC, (FDO) ALIMAR LAYA.-