REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.338.361, de este domicilio.
ENDOSATARIOS POR PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
SILVIO LUIS MORENO VALERO y ALI JOSE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.775 y 55.089, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FUNDACION DE APOYO Y AYUDA A LOS CANARIOS, inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, el 11 de junio del 2002, bajo el No. 11, folios 1 al 4, Protocolo 1ro. Tomo 3.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISRAEL NICOLAS ALAMO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.188.208, domiciliado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.168
En el juicio de Cobro de Bolívares incoado por los abogados SILVIO LUIS MORENO VALERO y ALI JOSE ALVAREZ, en sus caracteres de endosatarios por procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PENUELA, contra FUNDACION DE APOYO Y AYUDA A LOS CANARIOS, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 09 de agosto del 2005, por el abogado SILVIO LUIS MORENO V., en su carácter de endosatario por procuración de la actora, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 05 de agosto del 2005, que negó la solicitud de nueva oportunidad para que declarara el testigo promovido por la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de septiembre del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2005, bajo el número 9.168, y su tramitación legal.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil.
El abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de endosatario por procuración de la actora, el día 08 de diciembre del 2005, presentó un escrito contentivo de informes y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El Juzgado “a-quo” dictó un auto el 29 de julio del 2005, en el cual se lee:
“...Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el Abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO… actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA, parte actora en el presente juicio, se admite cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO II.- TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos ciudadanos MARGARITA HERNANDEZ DURANZA y JESUS ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.392.071 y V-16.447.718, ambos de este domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00 a.m.) y ONCE (11:00) de la mañana, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad....”
b) El Juzgado “a-quo” el 05 de agosto del 2005 dictó un auto en los términos siguientes:
“...Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Abogado SILVIO LUIS MORENO… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicitó nueva oportunidad para el testigo ciudadano JESUS ANTON, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal...”
c) Diligencia suscrita por el abogado SILVIO LUIS MORENO, en su carácter de endosatario por procuración de la accionante, en la cual se lee:
“...En vista del auto de fecha 05 de agosto del 2005 en donde el Tribunal niega el pedimento formulado en la Diligencia de fecha 03 de agosto del 2005, Apelo a todo evento de dicho auto....”
d) El Juzgado “a-quo” el 22 de septiembre del 2005, dictó un auto, en los términos siguientes:
”...Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. SILVIO MORENO... actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual APELA del acto realizado en fecha 05 de agosto del presente año, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de aquellas que indiquen las partes y de las cuales señale este Tribunal a los fines consiguientes...”
e) El abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de endosatario por procuración de la actora, el día 08 de diciembre del 2005, presentó un escrito contentivo de informes, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez Superior, los autos de admisión y reglamentación de los medios de prueba promovidos por mi representación que corre agregado al presente expediente No. 9168 a los folios 11 y 12, son de fecha 29 de julio de 2005, se fija en el capítulo II testimonial para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión, si se observa a los folios 19 y 20 en donde consta la solicitud y certificación del cómputo de los días de despacho habidos desde la fecha fijada para que el testigo Jesús Antón compareciera a rendir su declaración, puede darse cuenta que apenas habían transcurrido tres (3) días de despacho desde el 29 de agosto del 2005, de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 392 del Código adjetivo para la evacuación de las pruebas promovidas.
La justificación expuesta por el Juez a-quo para negar la solicitud formulada, de fijar nueva oportunidad para la comparecencia del testigo Jesús Antón, es incongruente, sin fundamentación alguna, violatoria de lo dispuesto en el artículo 49 de la nuestra Constitución Bolivariana, que prevé el debido proceso y el 483 en su tercer aparte o párrafo del Código de Procedimiento Civil, al negar un derecho de las partes, que fue solicitado en tiempo oportuno y adecuado a los parámetros establecidos por nuestro legislador en dicha norma procesal y que no puede ni debe ser desconocido por los administradores de justicia, más aún cuando la declaración de éste testigo es primordial y de suma importancia probatoria del derecho alegado en los conceptos que conforman la pretensión a que se refiere la presente acción.
Al caso ciudadano Juez, en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que recurro ante ésta Superioridad en honor a la justicia y en virtud al derecho de probar que tienen las partes en el proceso, dentro de los lapsos de preclusión previstos en nuestra Ley Adjetiva, derecho éste que ha sido omitido y vulnerado por el Juez a-quo y es por lo que respetuosamente solicito a usted, acuerde, fijarse nueva oportunidad para la evacuación de ese medio de prueba, que consiste en la comparecencia del testigo Jesús Antón… a rendir su declaración…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la audiencia por el abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por SILVIO LUIS MORENO V., en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana ROSA MARIA FELIPE DE PEÑUELA, contra el auto dictado el 05 de agosto del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, y en consecuencia, REVOCA, el auto anterior, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declare el testigo, ciudadano JESUS ANTON, a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO