REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRAN SPANO DELL’OVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.099.291, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ; JESSICA DELLEPIANE, GERMANIA GALINDEZ Y EFREN SUÁREZ; abogados en ejercicio, inscritos el INPREABOGADO bajo los números 55.553, 39.631, 35711 y 86.244, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KING SHUN NG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.846.263, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR ESCOCOZZA PIÑANGO, OSCAR TRIANA, LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, BELINDA NAVARRO CASTRO Y JOSEFINA HENRIQUEZ PANTOJA; abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.875, 61.188,34.800, 23660 y 31.257 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 9223.-

Conoce esta alzada por recurso de apelación que mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005 intentara el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, antes identificado, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre de 2005, que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
Recurso de apelación que fue oído, en ambos efectos por el Juzgado de causa, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006.-

PRIMERA.-
Refiere la parte actora que su representado, FRAN SPANO DELL’OVO antes identificado, suscribió mediante documento público autenticado CONTRATO DE PRORROGA ARRENDATICIA con el ciudadano KING SHU NG, Identificado ut-supra, sobre un local comercial, ubicado en la avenida Principal de Morón, sector La Encrucijada, al lado de la Farmacia El INDIO, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo (sic) con una vigencia de veinte (20) meses; el cual rige desde el 05 de junio del año 2004 hasta el 05 de febrero del año 2006, tal como lo estipula en la cláusula tercera (3º) y acompaña el referido contrato arrendaticio de prorroga (sic), marcado “B”; a su vez se estableció un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales con vencimiento los primeros cinco (5) días de cada mes; desde el cinco de junio del año 2004 hasta el 5 de febrero de 2006, canon que debe ser pagado puntualmente por el arrendatario como lo expresa el contrato; el arrendador tiene derecho a solicitar la desocupación judicial (sic) del inmueble si el arrendatario se atrasare en el pago de una (01) mensualidad del canon establecido. Continúa en la demanda expresando que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y demanda al ciudadano KING SHU NG, “…para que convenga RESUELTO…” (sic) el contrato entre las partes, demanda la entrega de la cosa arrendada mas el pago completo de los cánones de arrendamientos faltantes o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.599 Y 1.618 DEL Código Civil; y de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de secuestro sobre el determinado inmueble.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda presentada, y ordena la citación del demandado para el segundo (2º) día despacho siguiente a que conste en autos la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 el ciudadano KING SHUN NG, se da por citado en la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2005, en tiempo útil procesalmente, la parte demandada contesta la demanda en lo términos siguientes: Como punto de previo pronunciamiento, punto previo, solicita la nulidad del documento acompañado con la demanda como instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios 4 al 6 del expediente en razón de que contiene un Convenio de Prorroga Legal que atenta contra expresas disposiciones de orden público, tal como se constata de la lectura que se haga de la Cláusula Primera que establece:
“…EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento Un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida principal de Morón, sector La Encrucijada al lado de la Farmacia El Indio, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por un plazo de VEINTE (20) MESES, Entendidos éstos como prorroga legal solicitada por “El ARRENDATARIO” y concedida por “EL ARRENDADOR”, por contrato de arrendamiento pactado previamente…”.
Alega que en los contratos que tienen por objeto los bienes a que se refiere el articulo 1 del Decreto Ley, celebrado a tiempo determinado:
“…llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas…Omissis…”.
Se fundamenta la nulidad en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 7: Será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos.
Opone Cuestiones Previas:
1) De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda al no llenar lo requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, el del ordinal 4º que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble;…OMISSIS…”.
Sostiene el demandado que:
“…OMISSIS… en ninguna parte del libelo se establece los linderos del inmueble en referencia y su situación no está perfectamente determinada…”
Pidiendo que sea declarada con lugar.
2) Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código y concluye que si se acciona por resolución de contrato entre las partes y para que entregue la cosa arrendada “…mas el pago de completo de los cánones arrendaticios faltantes…”, si se trata de una acción de resolución por incumplimiento de contrato de prorroga legal de un contrato de arrendamiento mal puede pretender el demandante acumular la pretensión de pago de los cánones no vencidos, ya que ello implica, sin lugar a dudas una petición de cumplimiento del cuestionado convenio de prorroga, lo que hace excluyente las dos acciones. Pidiendo que así sea declarado por este Tribunal.
3) Opone la cuestión previa contenida en el orinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem por “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” por ser contraria a preceptos de orden público y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Solicita bajo los mismos argumento expuestos en el punto previo, de la nulidad del convenio de prorroga celebrado entre su representado KING SHU NG y el demandante, la nulidad del referido contrato de prorroga y sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Incluye un capítulo referido a las defensas de fondo, y en forma genérica rechaza y contradice la demanda y alega la nulidad del convenio de prorroga legal por los mismos argumentos expuestos anteriormente y solicita se declare la Nulidad del mismo.
Opone la falta de cualidad en el actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que: el ciudadano FRANK SPANO DELL´OVO, afirma en el cuestionado convenio en la cláusula primera, ser propietario del bien inmueble objeto del mismo siendo falsa tal afirmación; así lo determina y prueba el documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 30 de Junio de 1998, bajo el No. 11 folio 58, Protocolo 1, tomo 7 y que marcado “A” acompañó.
Alega que del documento se evidencia que el propietario es el ciudadano SPANO DIEGO ANTONIO; y no el demandante que se atribuye el carácter de propietario y que no tiene tal carácter.
En fecha 23 de noviembre de 2005 la parte actora presenta escrito que se agrega al expediente, (f.53 al 56) donde rechaza el Punto Previo, referido al alegato de la parte demandada así como a la oposición de cuestiones previas opuestas y solicitan que las defensas de la parte demandada sean desestimadas.
Al folio 57 aparece oficio Nº. 314/05 de fecha 23 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde le hace saber al ciudadano abogado RAFAEL PADRON HERNANDEZ, Juez Temporal Del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello que por ante este Tribunal cursa una acción de amparo en el expediente Nº.9181, incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER NG CHEUNG, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil X KING C.A., asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, contra el decreto cautelar de fecha 07 de noviembre de 2005, el despacho de comisión de esa misma fecha , como del auto dictado el 17 de noviembre del 2005, y el segundo despacho de comisión, dictados por su persona en su carácter de Juez Temporal de ese Tribunal. En el auto de admisión se acordó además de su notificación, la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada el 07 de noviembre del 2005, por ese Juzgado en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FRANK SPANO DELL’OVO, contra el ciudadano KING SHUN NG, contenido en el expediente Nº 15.813, nomenclatura de ese Tribunal, que actualmente se encuentra en estado de ejecución de dicha medida, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
En fecha 28 de noviembre de 2005 la representación de la parte demandada presenta escrito, (f.58 al 59) en el cual se lee “…para efectuar necesarias consideraciones sobre un impertinente escrito presentado por las parte actora…”.
En fecha 24 de noviembre de 2005 la representación de la parte actora, mediante escrito (f 60 al 63) promueve pruebas, y en el capitulo I ratifica “los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar. Ratifica el contrato de arrendamiento. En el capitulo II invoca el merito favorable que arroja a los autos (sic) el documento fundamental de la acción propuesta es decir el contrato de arrendamiento, lo estipulado en la cláusula segunda referida al pago del canon de arrendamiento, el quantum del mismo, y su forma de pago. En el capitulo III para determinar la cualidad de su representado promueven marcado “Z” un titulo supletorio de fecha 18 de agosto de 1.999. Acompaña marcado “Z1” partida de nacimiento que demuestra que el demandante era hijo de FRANCISCO ESPANO LA VERDE y como consecuencia está legitimado para arrendar en su condición o carácter de comunero de la aludida bienhechurías, este alegato lo fundamenta en conformidad con el artículo 764 del Código Civil. Acompaña y promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado “Z2” instrumento de autorización de los demás comuneros para arrendar. En el capítulo III promueven de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Instrumentos marcados “X 1”, “X 2” Y “X 3”, recibos de pago de cánones arrendaticios insolutos, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.005 donde se evidencia que el accionado no cumplió con unas de las obligaciones del arrendamiento. 2.- promueven y consignan marcado “Y” notificación efectuada al arrendatario, ciudadano KING SHUNG NG, donde se evidencia la vigencia de la cláusula tercera del referido contrato; notificación realizada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 18 de Agosto de 2.005, bajo el número 5, tomo 49 de los libros respectivos y que anexaron en 5 folios útiles. 3.- Promueven copia simple de instrumento distinguido con la letra “W” donde el arrendatario siempre ha reconocido como único arrendador al ciudadano FRANK SPANO DELL ´OVO. Solicitan que el escrito de promoción sea admitido y como consecuencia sea declarada con lugar la acción intentada.-
Al folio 88 aparece auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005 admitiendo las pruebas promovidas por la representación de la parte actora y se determina que de los 10 días de despacho del lapso de evacuación han transcurrido 6 días inclusive a la fecha.
Al folio 89 al 91 aparece escrito de fecha 1 de Diciembre de 2.005 donde la representación de la parte demandada promueve pruebas:
a. Promovió el escrito de libelo de la demanda y en especial los párrafos donde el actor expresó:
“…OMISSIS…; ante usted respetuosamente ocurro a fines de exponer: mi representado FRANK SPANO DELL ´OVO suscribió mediante documento público autenticado CONTRATO DE PRÓRROGA ARRENDATICIA con el ciudadano KING SHUNG NG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.846.643, capaz jurídicamente, sobre un (01) local comercial, ubicado en la Av. Principal de Morón, Sector La Encrucijada, al lado de la Farmacia “El Indio”, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo…”.En el escrito transcrito se prueba que el actor confiesa que el documento constituye un contrato de prorroga arrendaticia y prueba que el actor expresa que dicho contrato versa sobre un local comercial con lo que queda también demostrado, según el demandado que el actor no determinó con precisión la ubicación del referido local comercial incumpliendo en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También comprueba la procedencia de la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De la demanda se prueba que se hizo la acumulación prohibida pautado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que se demandó la resolución y el cumplimiento al referir: “el pago completo de los cánones arrendaticios faltantes lo cual prueba que se demandó una acción de cumplimiento de contrato”.
b. Promueve como prueba la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.005 que aparece a los folios 18 y 19 del cuaderno de medida donde la actora en el particular primero expuso
“…Primero: En virtud, de que la Medida Preventiva Acordada (Sic) por este Tribunal (secuestro), fijada (Sic) por el Tribunal de Ejecución, Para (Sic) el día (Sic) de hoy (Sic) 16-11-2.005, a las 10:00 Am. Fue materialmente (Sic) fue imposible, ser practicada por el juez ejecutor debido a la imprecisión en cuanto la dirección del inmueble, en este Acto (Sic) y a manera aclaratoria (Sic) procedo a Especificar (Sic) de Manera (Sic) Clara (Sic) y Precisa (Sic) la dirección del inmueble objeto del Presente (Sic) procedimiento de Resolución de contrato de Arrendamiento. Se prueba la confesión de la actora que había sido imposible por parte del Juez Ejecutor practicar las medidas de secuestro debido a la imprecisión en cuanto a la dirección del inmueble.
c. Promueve como prueba el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo de fecha 17 de Noviembre de 2.005 que corre al folio 28 del cuaderno de medidas que en su contenido expresa que por cuanto fue imposible practicar la medida “debido a la imprecisión de la dirección del inmueble, en este acto y a manera de aclaratoria procedo a especificar de manera clara y precisa la dirección del inmueble objeto de este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento por falta del pago del canon de arrendamiento, y acuerda el Tribunal A-quo librar un nuevo despacho con la dirección exacta del inmueble, de cuyo contenido según el demandado se prueba y evidencia la imprecisión del local comercial arrendado mencionado en la demanda.
d. Promueve como prueba el documento autenticado en fecha 3 de Junio de 2.004 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo acompañada marcada “B” por la parte actora como instrumento fundamental de su demanda que corre a los folios 4 al 6 de la pieza principal del expediente en cuya cláusula primera se lee: “ EL ARRENDADOR” da en arrendamiento Un (01) Local Comercial de su propiedad, ubicada en la Av. Principal de Morón, Sector La Encrucijada, al lado de La Farmacia El Indio, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por un plazo de VEINTE (20) MESES, entendidos éstos como la Prórroga Legal solicitada por el “EL ARRENDADOR”, probándose que el documento es nulo al referirse a un convenio de prórroga legal por cuanto atenta contra el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Artículo 38. La cláusula primera prueba que dicho instrumento es nulo de nulidad absoluta y que existe, en tal razón la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público y por disposición de la Ley, se prueba además la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- e. Promueve como prueba el documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 1.998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el número 11, folios del 58 al 62, protocolo 1º, tomo 7 que fuera acompañado “A” con la contestación de la demanda y prueba que el ciudadano FRANK SPANO DELL ´OVO no es propietario del inmueble objeto del cuestionado y nulo convenio de prórroga legal y por vía consecuencial prueba la falta de cualidad del demandante para mantener la acción judicial.
Determinados los términos en que ha quedado planteada la controversia pasa este Tribunal ha decidir previa las consideraciones siguientes:
SEGUNDA.-
El artículo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé cuales son los bienes inmuebles objeto de la ley y determina que los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad comercial son objeto de la presente misma, al establecer:
“Artículo 1: El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Es preciso y categórico el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando prevé:
“Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Observa este Tribunal que los supuestos establecidos en el Artículo supra transcrito prevé que los acuerdos o estipulaciones que implique la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos para proteger al arrendatario son nulos, así también prevé que será nula la acción que se ejerciera. Esta norma es de inminente orden público y fue trasgredida al suscribir un convenio de prórroga legal cuando es la propia ley que determina la prórroga, así establece en el artículo 38 lo siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Ahora bien, de acuerdo a las defensas opuestas y al instrumento contrato acompañado con la demanda marcado “B” se evidencia que el contrato de prórroga arrendaticia suscrito entre el ciudadano FRANK SPANO DELL ´OVO y el ciudadano KING SHUNG NG es violatorio al artículo 7 del tantas veces nombrado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de los supuestos establecidos en la norma, si resulta nulo todo acuerdo o estipulación realizada en contravención al transcrito artículo 7 de la Ley que rige la materia, también determina que la acción que se derive de ellos será nula, y así se declara.
La recurrida expresa:
“…Declara todo el efecto probatorio de la documental que riela a los folios 3 al 6 y 83 al 87, del expediente consistente en el Contrato de prorroga arrendaticia, (SIC)…”.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia toda convención que se haga será nula así como toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. No le puede dar efecto jurídico a lo que la ley expresamente niega. Así se decide.
También la recurrida le da valor jurídico a un titulo supletorio de bienhechurías y lo califica de instrumento publico cuando no es verdad; el hecho de su registro no le da la cualidad de público a una declaración de testigo y que la contraparte no tuvo el control de la prueba y el promovente no utilizó el medio legal para darle valor a la documental, ya que proviene de la declaración de terceros y no fue el referido documento ratificado con la prueba testifical, razón suficiente para desecharlo como prueba.
Por otra parte constituye echo nuevos no alegados en la demanda y existe prohibición expresa de la Ley Procesal específicamente el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil de no admitir hechos nuevos, en consecuencia no se le da valor probatorio al titulo supletorio consignado por la parte actora, Así se declara.
No obstante lo ante expresado en la recurrida existe una confusión conceptual que conlleva al error de asimilar “local comercial” con “fondo de comercio”.
La recurrida al resolver sobre la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, expresa:
“…En segundo lugar, resulta devastador (Sic) para dicho argumento u oposición el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, del cual se transcribe: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:…C) Los fondos de comercio…”
Del texto transcrito se evidencia que la recurrida en apelación confunde “Local comercial” con “Fondo de Comercio”, siendo el caso que lo concerniente a locales comerciales está regulado por la tantas veces nombrada Ley y no así los fondos de comercio cuyo arrendamiento está excluido de dicha regulación legal. Es evidente que la litis se planteo sobre un local comercial y no sobre un fondo de comercio como erróneamente lo plantea la recurrida.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: NULO el contrato de prórroga arrendaticia acompañado marcado “B” con la demanda y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el número 78, tomo 30, de fecha 03 de Junio de 2.004; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005 (folio 107) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KING SHUNG NG identificado con la cédula de identidad número V-13.846.463, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de Diciembre de 2.005; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANK SPANO DELL´OVO, con cédula de identidad número V-11.099.291 por resolución de contrato de prórroga arrendaticia, contra el ciudadano KING SHUNG NG.
En virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal no entra a analizar los otros alegatos de las partes.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA SIGUIENTE DECISIÓN.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil seis (2006) años 195º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO