REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de febrero del 2.006
195º y 146º
Exp. Nº 9.196.-
De la lectura del cómputo realizado en esta misma fecha, se observa que el lapso para dictar sentencia en este Tribunal comenzó desde el 10 de enero del 2006, hasta el 20 del mismo mes y año, publicándose la sentencia dictada por esta Alzada el último día de despacho de dicho lapso, es decir dentro del lapso legal (20/01/2006), ordenándose la remisión de la copia certificada de dicha decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoce del juicio objeto del presente recurso de hecho, mediante auto dictado en fecha 24 de enero del 2006.
Consta asimismo que el día 07 de febrero del 2006, los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y MARIA JOSEFA VILAR, actuando en ejercicio de sus propios derechos, presentan ante este Juzgado una solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia dictada por esta Alzada, observándose de la revisión exhaustiva del presente expediente, en primer lugar, que dicha solicitud fue realizada al octavo (8º) día de despacho siguiente en que fue publicado el fallo, siendo extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto del 2003, se expresó así:
“…Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, observa esta Sala que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 17 de mayo de 2001, y la recurrente presentó su petición el 22 de mayo de 2001. Conforme a lo señalado, es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria fue extemporánea, toda vez que no se hizo ni el día de la publicación del fallo mencionado, ni el día siguiente, como lo impone la norma adjetiva transcrita. Así se declara. …” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 202, página 154).
En segundo lugar, se observa, que los abogados solicitantes de la mencionada aclaratoria, JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y MARIA JOSEFA VILAR, no son parte en el presente expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ROCIO FARIAS DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto del 2004, asentó:
“…Ahora bien, esta Sala debe advertir que, de acuerdo con la transcrita disposición normativa, cuya parte relevante destacó esta Sala, la aclaratoria sólo puede ser solicitada por las partes, y como quiera que, en el presente caso, es evidente que la misma ha sido solicitada por una persona distinta a aquella; y que si bien manifiesta un interés, éste no difiere del que posee un universo amplísimo de personas, que sin duda se encuentran en la misma posición que el solicitante, esta Sala concluye que no cumple el requirente con la cualidad de manera específica en el citado precepto legal…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 214, página 185).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACION la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 20 de enero del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO