REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de febrero del 2.006
195º y 146º
Exp. Nº 9.156.-
Vista la aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de enero del 2006, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, y asimismo el 17 de febrero del 2006, el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, asistido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, presentó ante este Juzgado una diligencia, en los términos siguientes:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil Reclamo de la Aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, que modifica la “sentencia” de fecha 18 de enero 2006 ya que no puede hacerse uso de la facultad conferida en el artículo 252 del propio Código para modificar sentencia como en el presente caso ya que el único error que se puede rectificar es el de “copia”, o … el de referencia o puntos dudosos lo cual no es el caso ni mucho menos se puede inferir que fue una “ampliación” cuando lo que realmente ocurrió fue una modificación, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para decidir observa, que en fecha 18 de enero del 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el accionado, ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ OLIVO, contra el auto dictado el 22 de septiembre del 2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las razones allí expresadas, y aclarada como fue la misma el 18 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede dictar aclaratoria o ampliación de la aclaratoria alguna, de acuerdo al criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal, el cual en sentencia dictada el 30 de septiembre del 2003, por la Sala de Casación Civil se expresó de la siguiente manera:
“…Procesalmente no está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, la aclaratoria o ampliación de una aclaratoria.
… Pretende el solicitante que esta Sala le amplíe una decisión que, como ya se expuso, resolvió sobre una solicitud de aclaratoria anterior. Tal pretensión es indudablemente impertinente ya que procesalmente no está concebida en nuestro ordenamiento jurídico la aclaratoria o ampliación de una aclaratoria, por no subsumirse en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expresado, la Sala considera que no puede emitir un pronunciamiento más allá de lo establecido en esta decisión, sobre una solicitud que jurídicamente no está prevista y así lo declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ordenándose se de cumplimiento a la sentencia publicada el 30 de mayo de 2003. Así se resuelve.
…, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis que ha surgido respecto al asunto planteado. En consecuencia désele cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 30 de mayo de 2003 publicada por esta Sala. …
Exp. No C-2003-000309 – Sent. No Acla-00054…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 2036, páginas 562 y 563).
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACION de la aclaratoria dictada por este Juzgado, en fecha 18 de enero del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO