REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA JOSEFINA CASTILLO DE TOVAR y GERMAN CASTILLO.
PARTE DEMANDADA.-
SATURNINO PINTO Y ADOLFO PINTO.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA - (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.234

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 27 de octubre del 2.005, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por MARIA JOSEFINA CASTILLO DE TOVAR y GERMAN CASTILLO, contra SATURNINO PINTO Y ADOLFO PINTO, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero del 2.006, bajo el N° 9.234, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto en la causa contenida en el Expediente No. 36.487 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpusieran los ciudadanos MARIA JOSEFINA CASTILLO DE TOVAR y GERMANN CASTILLO, contra los ciudadanos SATURNINO PINTO y ADOLFO PINTO, este Tribunal en fecha 20 de Marzo del año 2003, dictó sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda, la que corre agregada a los folios que van del 169 al 174, ambos inclusive de los autos, y por considerar quien aquí decide que al publicar dicha sentencia emitió su opinión sobre el fondo de la controversia aquí demandada, siendo ello causal de inhibición, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En relación con el alegato en el cual el Juez Provisorio del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia fundamenta su inhibición, específicamente al publicar sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda, este sentenciador observa para decidir que dicho Juez no indica las circunstancias o motivos por los cuales se inhibe para seguir conociendo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tiene incoado los ciudadanos MARIA JOSEFINA CASTILLO DE TOVAR y GERMAN CASTILLO, contra los ciudadanos SATURNINO PINTO Y ADOLFO PINTO, razón por la cual no es procedente la precitada inhibición.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisoriodel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 038/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO