Oblig.Alimentaria9229
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA.
PARTE DEMANDADA.-
SANDRO HUMBERTO CARILLO OZAL.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.229

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 13 de Enero del 2.006, la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana LISBETH ANDREINA SÁNCHEZ DAVILA, contra el ciudadano SANDRO HUMBERTO CARILLO OZAL, en el expediente N° 31.516, por encontrarse incursa en el ordinal 4, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de febrero del 2.006, bajo el N° 9.229, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que me ha unido desde hace más de doce años y me unen nexos de parentesco la apoderada de la parte actora Abg. Gisela Orozco, toda vez que la misma es la cuñada de mi hermana Alecia Vásquez de Orozco, lo cual es hecho notorio muy conocido en esta ciudad en el medio social.
Estas relaciones de tan vieja data, tanto como abogado en ejercicio y como ciudadana, me ligan afectivamente a esta persona y ello me impediría el ser imparcial, o al menos me sentiría inclinada a solidarizarme con la situación que patrocina, lo cual podría contaminar cualquier decisión que hubiere de tomar.
La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 en relación con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...4. Por haber el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez las partes contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° y 146°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 039/06.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO