Incd-reivindc-9113

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELDA CORDIDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.874.060, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO GOMEZ MATAMOROS y MARIA EUGENIA PUENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.163 y 55.586, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILVIA CALDERA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.554, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 9113

En el juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana ELDA CORDIDO DE GOMEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de julio de 2005, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre del 2004, que declaró sin lugar la oposición a la medida opuesta por el demandado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 05 de agosto de 2005, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de octubre del 2005, bajo el número 9113.
El 08 de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito de oposición a medidas, presentado el 15 de diciembre de 2005, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada DILIA MARQUEZ MARIN, en el cual se lee:
“...La medida preventiva, cualquiera que sea su índole, debe ser motivada adecuadamente mediante la identificación y el análisis de los medios probatorios aportados por la parte solicitante, mediante los cuales se dan por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La necesidad de análisis por el Juez de las probanzas que fundamentan el decreto de cualquier medida cautelar ha sido reiteradamente examinada y claramente establecida por la Casación Venezolana.....
...En el caso de autos me OPONGO a la medida de secuestro decretada por el Tribunal el 09 de noviembre del 2004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 18 de noviembre de 2004, la cual consta en el Cuaderno de Medidas C-14 del Expediente N° 18914, pues cuando la demandante ELDA CORDIDO DE GOMEZ, fundamenta la solicitud de la medida de secuestro, consigna al folio 21, como medio de prueba, justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 23 de enero del 2004, donde la actora afirma mediante declaración de testigos que actualmente soy poseedor del inmueble objeto de la demanda desde hace 5 años, siendo este justificativo lo que motivó básicamente la decisión de este Tribunal de acordar la medida de secuestro según el Ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Según la misma demandante ELDA CORDIDO DE GOMEZ, no existen dudas sobre la identidad del poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, cuando, incluso, en el libelo afirma que tengo la posesión de la casa N° 107-124, ubicada en la Calle Carabobo de Valencia, desde el año 1.968, admitiendo que soy poseedor o tenedor de dicho inmueble. La medida de secuestro tiene por objeto el aseguramiento del bien objeto del mismo que esté en posesión de cualquier persona, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, pero ello se logra en la práctica, es decir, con la posesión de quien la tenga y con la designación de un depositario, sin que ello signifique o conlleve el desalojo, despojo o privación de la tenencia del bien, ya que con su decreto o práctica se logra el fin al que está concebido y destinado, y al sentenciar el depositario (poseedor del bien) entregará el inmueble a que corresponda. Para el decreto y mantenimiento de la medida de secuestro deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y que el medio de prueba que se acompañe constituya presunción grave del derecho que se reclama. La duda de que se trata el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión.... Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal suspenda la medida de secuestro decretada y me restituya la posesión de la casa signada con el N° 107-124 ya que claramente se evidencia que en la medida decretada no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.... Expresamente señalo que me reservo el derecho de exigir judicialmente las responsabilidades del caso por el mantenimiento de la medida acordada en virtud de la falta de motivación y de análisis de los documentos presentados para fundamentarla, pues ellos no constituyen per se, elementos suficientes para sustentar el decreto de la medida en juicio reivindicatorio, ni legitiman y capacitan al actor en cuanto al fomus boni iuris como al periculum in mora, que es el más descuidado en el decreto de las medidas preventivas...”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la justificación hallada por el Tribunal para acordar la medida cuya oposición se tramita, en primer lugar, considera la sentenciadora necesario precisar un aspecto importante referente a lo que se predica como una característica esencial de las medidas cautelares: la de constituir una anticipación de la ejecución. En efecto, además de la instrumentabilidad (la medida siempre aparece configurada en función de un juicio pendiente) y de la temporabilidad (la medida cautelar no nace con vocación de perpetuidad, sino con una duración limitada) la nota que define específicamente a las medidas cautelares en sentido estricto es que con ellas se logra propiamente una anticipación de la ejecución. La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio. La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. Por ejemplo, el embargo preventivo no hace más que anticipar un embargo ejecutivo en toda su dimensión. Se habla de homogeneidad. La prueba está en el tránsito entre embargo preventivo y ejecutivo. Se produce automáticamente por la firmeza de la sentencia definitiva. Frente a la inevitable duración temporal del juicio, nos dice el maestro RAMOS MENDEZ, la técnica debe ser anticipar todo lo que se pueda. Si se quiere medida cautelar-apunta el autor- hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Sin embargo, la medida cautelar no se confunde con la ejecutiva: ambas responden a presupuestos y finalidades distintas, bien diferenciados. La medida ejecutiva se basa en un título ejecutivo; la medida cautelar, tan solo en el fumus boni iuris. La medida ejecutiva se adopta en base a la consideración del periculum in mora. En la medida ejecutiva no exige contracautela alguna; la concesión de medidas cautelares puede darse, en cambio, con prestación de fianza.
En el presente caso, en un juicio de reivindicación, se ha acordado una medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 2 del artículo 599 del CPC, que en sintonía con lo antes dicho se configura como un anticipo de la decisión de mérito, desde luego, evaluados como han sido los presupuestos esenciales para acordarla. Como pivote de tales presupuestos específicos para el decreto de las medidas cautelares, se habla del fumus boni iuris, expresión equivalente a apariencia del buen derecho. La medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del juicio, sino simplemente porque prima facie su petición aparece como tutelable con la medida cautelar. La apariencia del buen derecho resulta de la valoración de la posición de ambas partes en relación con la cosa litigiosa al inicio del juicio, es decir, es pura actividad de enjuiciamiento adecuada al momento y a los datos de que se dispone. Normalmente el fumus debe resultar acreditado por un principio de prueba de carácter documental suficiente tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Es decir, debe referirse a los sujetos activo y pasivo implicados en la concesión de la medida y tener relación con el objeto de la misma y el del juicio principal. Este fumus boni iuris diferencia la medida cautelar de la ejecutiva. En cuanto a la prueba y a su valoración para acordar estas medidas, es indispensable decir que no es necesario que halla plena prueba. Los hechos en el proceso de las medidas cautelares pueden quedar probados indiciariamente. Se suele hablar de semiplena o principio de prueba, para que un Juez sumariamente adopte una medida cautelar. Este concepto responde a un momento previo a la prueba. Consiste en un valoración sumaria de las pruebas, fundamentalmente documentales, que constituye una estimación anticipada, y por tanto provisional, del resultado que pueden arrojar determinada pruebas.
En el caso sub litis esas pruebas indiciarias fueron señaladas por el Tribunal cuando dictó la medida de secuestro, pues partió de una valoración prima facie sobre las documentales acompañados por la solicitante, como son, el título de propiedad del inmueble, una certificación de gravámenes y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 23 de enero de 2004. Por lo que respecta al demandado es menester indicar que éste no hace alusión alguna al título de su posesión, es decir, a los motivos por las cuales no es verdad, como le imputa el demandante, que sea un invasor de la propiedad. Estas posiciones han inferido –se insiste- prima facie en la mente de esta Juzgadora para el decreto de la medida.
Entonces, a lo que se contrae verdaderamente el tema debatido en esta etapa cautelar es a la interpretación que sobre el ordinal 2° del artículo 299 sostienen las partes como presupuesto para que se acuerde la medida de secuestro. La parte opositora argumenta que sobre el hecho material de la posesión del bien litigioso no hay dudas, por lo tanto no procede la medida. Prueba de ello es que la misma demandante ELDA CORDIDO GOMEZ señala como tal poseedor al demandado afirmando en su libelo que éste tiene la posición de la casa N° 107-124 (...), desde 1968. Aduce que la duda hay que referirla al hecho material de la posición “con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión”.
El Tribunal en su decisión acogió un criterio diferente: que no es sobre la posesión misma (que puede ser materialmente indudable sobre lo que ha de recaer la duda, sino más bien sobre el derecho a poseer (...).
“...Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia… ratifica la medida de secuestro acordada en esta causa el 09 de noviembre del 2004, y en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición a la medida. Y así se decide ...”
b) Diligencia de fecha 26 de julio del 2005, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de agosto de 2005, en el cual oye la apelación interpuesta por el accionado en un solo efecto y ordena remitir Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
Este sentenciador comparte el criterio de la recurrida. Es cierto que sobre el inmueble objeto de la presente causa, existe una acción intentada por el demandante por reivindicación, con el objeto de que el inmueble regrese a su supuesto propietario, quien debe probar los elementos de la acción reivindicatoria.
El secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles según las circunstancias. El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 2º, prevé la posibilidad de decretar el secuestro contra la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
La única prueba es la de la duda de la posesión, y no al derecho a poseer, las cuales son:
1º) Que es propietario de la cosa reivindicada.
2º) Que el demandado es el poseedor o detentados de la cosa que reivindica.
3º) Y la doctrina destaca que debe probar la identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que detenta el reo civil.
El Juzgado “a-quo” por la facultad que le confiere la Ley en la libre apreciación decretó la medida cautelar, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio del 2005, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro opuesta por el accionado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO