REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 1º de febrero del 2.006
195º y 146º
Exp. 9.157.-
Vista la diligencia presentada el 18 de enero del 2006, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero del 2006, en los términos siguientes:
“…Solicito la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en lo que respecta al punto de Apelación en cual fuere la revisión del régimen de visita abierto que se me estableció en la solicitud de separación de cuerpos en su Aparte Segundo y el cual también establecía que “siempre y cuando ello no coincidiera con los períodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de su salud…”, y este es el caso que el régimen acordado en este aparte está interfiriendo en el desarrollo y actuación escolar del menor GUSTAVO OJEDA HIDALGO y cuya revisión solicitada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fue negada sin tomar en cuenta lo solicitado el cual fuere la apelación del artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual faculta al Juez “revisar el régimen a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique aunque sea convenido de mutuo acuerdo el régimen de visitas entre los padres…”. La apelación interpuesta no discute sobre las medidas provisionales decretadas tal y como lo determina el aparte segundo de esta sentencia, lo que está en discusión y fue lo solicitado en cuanto al régimen de visitas se cumpliera con lo establecido con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este constituye el punto central de la apelación, lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia de este Tribunal por ello solicito la Aclaratoria respectiva con base a la EXAUSTIVIDAD de la sentencia y en ARAS DEL INTERES del menor GUSTAVO OJEDA HIDALGO…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
251.- “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, la sentencia dictada en esta Alzada el 10 de enero del 2006, en la consideración SEGUNDA, establece:
“…En relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se lee: “...en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo acordado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, dicta “las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el presente juicio a favor del niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO...”, resulta que el mismo (el auto recurrido) determina y precisa que se trata de “medidas provisionales” y no de medidas definitivas; decretadas hasta la culminación del juicio, siendo facultad de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente dictar las medidas provisionales que crean convenientes en protección de los intereses del niño y del adolescente, lo que hace improcedente la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 18 de julio de 2005.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de julio del 2005, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CONFIRMA EL AUTO DICTADO el 18 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.…”
De la lectura de las trascripciones que se han hecho anteriormente se evidencia, que la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA HIDALGO, en su solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de enero del 2006, manifiesta que en dicha decisión no fue tomado en cuenta el punto central de la apelación, en lo que respecta al régimen de visitas en aras del interés del menor GUSTAVO OJEDA HIDALGO, siendo totalmente falso, en virtud de que en la precitada sentencia se confirma el auto recurrido, dictado el 18 de julio del 2005, objeto de la apelación interpuesta por su persona, en el cual la Juez “a-quo” ordena el cumplimiento del acuerdo a que llegaron los progenitores del referido niño, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA en el escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en donde se especifica la forma como fue dispuesto el régimen de visitas.
Del análisis expuesto anteriormente se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, ha sido lo suficientemente explícita, por lo que no requiere aclaratoria alguna, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACION la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 10 de enero del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO