REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO DÍAZ CRUZ
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE: 20.377
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el diez (10) de noviembre de 2005, la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por retracto legal incoado por el ciudadano FERNANDO DÍAZ CRUZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición llegaron a esta alzada procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción Judicial, que en su condición de distribuidor lo remitió a este despacho, dándosele entrada el día 07 de diciembre de 2005, bajo el número 20.377.
En vista de que la presente causa se encuentra en estado de decidir, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Jueza ya mencionada, en su acta de inhibición señala lo siguiente:
“Por cuanto en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de agosto de 2002, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, quedando así revocada la sentencia y apelada y nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas, y así mismo declara nula la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2001, expediente el cual fue recibido el 17 de agosto de 2005; es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa; por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito…”
El Código de Procedimiento Civil establece en su articulado:
Art. 82, Ord. 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Considera quien decide que la sentencia es un acto de interpretación y aplicación concreta y específica del derecho, realizado con el fin de administrar justicia y lograr la paz social; ahora bien, al ser realizado este acto por un ser humano – el juez – es innegable que el elemento subjetivo juega un papel fundamental en su elaboración, pues a éste corresponde la apreciación de los hechos presentados por las partes con sus correspondientes alegatos y defensas, para después poderlos subsumir en un determinado supuesto jurídico, anteriormente establecido en una norma y tomar una decisión vinculante para los interesados, que se espera sea la justicia aplicada al caso concreto. Es por ello que nuestro ordenamiento consagra como medios de convencimiento para el juez las máximas de experiencia y la sana crítica, que dependen exclusivamente de la condición humana y sensible que cada uno de ellos – los jueces – posea; como consecuencia de esto, considera quien suscribe que al haber emitido sentencia previa sobre la causa, innegablemente emitió también la jueza inhibida una opinión personal sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
Este Tribunal observa que la inhibición en estudio no fue allanada, por lo que considera quien decide que a través del silencio las partes admiten lo expuesto por la Jueza inhibida y por cuanto están dadas las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, anteriormente referidas, es por lo que este Juzgado considera que la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Juzgado a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195º y 146º.
La Jueza Suplente Especial
Abog. ISABEL CABRERA DE URBANO
La Secretaria
Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
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