REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELVA DOLORES BLANCO
DEMANDADOS: FRANCISCO LOZADA, LISNER AGUILAR Y JULIT BARRIOS
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
N° DE
EXPEDIENTE: 18.214


Por cuanto fui designada como Juez Suplente Especial de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2.005, según oficio Nº CJ-05-7880, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, después del examen del expediente se determinó que debía sentenciársele de inmediato, por lo que se hará en los siguientes términos:
Se aprecia en las actuaciones aquí contenidas, que en fecha 26 de mayo de 2003, se le dio entrada a la demanda de autos, formándose el correspondiente expediente; el día 03 de junio de 2003 la misma fue admitida y se ordenó la citación de los querellados, además de practicarse la apertura del cuaderno de medidas que acompaña al legajo. El 06 de junio de 2003, se fijó el monto de la garantía requerida por el artículo 699 del código de procedimiento civil y el día 30 de junio, ésta fue acreditada mediante la consignación de fianza por la apoderada de la parte demandante, gracias a lo cual, en fecha 14 de julio de 2003, el tribunal decretó la restitución de la posesión reclamada por la querellante, comisionando al respecto al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Consta en el expediente que en fecha 07 de agosto de 2003 el tribunal ejecutor referido se constituyó al frente del inmueble objeto de la demanda, procediendo a restituir la posesión al querellante, tal como había sido ordenado. En fecha 13 de agosto de 2003 fue remitida de vuelta a este tribunal de primera instancia la comisión con sus resultas mediante oficio, el cual fue recibido y se agregó a los autos en fecha 03 de septiembre de 2003. No constan en el expediente actuaciones de fecha posterior. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de la última actuación realizada sobre el expediente, este tribunal ha constatado el cumplimiento del extremo de ley contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes no han asistido a este tribunal manteniéndose, por el contrario, en completa inactividad durante más de un año, por lo cual debe producirse el efecto jurídico previsto por el Código que es la perención de la instancia.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria