REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
En cuanto a la oposición formulada por el abogado JULIO IRIGOYEN apoderado de la parte demandada, contra las pruebas de la demandada, para decidir se observa:
Primero: En cuanto a la prueba promovida en el particular TERCERO se observa que, en primer lugar la promovente se refiere a un cheque, sin consignar tal instrumento, señalando que consta a los autos, pero no determina a cual folio corre agregado y de la revisión de las actas del expediente, se observa que conste en autos ningún cheque, y aún para el caso de que así fuere, el propio promovente señala que se trata de la copia fotostática de un cheque, el cual es un instrumento privado, y en consecuencia, no puede ser promovido en copia simple, pues no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto dicho medio de prueba es inadmisible por ilegal y así se declara.
Segundo: En cuanto a los instrumentos privados emanados de terceros que corren agregados del folio 44 al folio 78 del expediente, y promovidos por la actora como prueba en el capitulo CUARTO de su escrito de pruebas, se observa que ciertamente los instrumentos promovidos, aparentemente en el CAPITULO CUARTO, aún cuando allí no los menciona, sino que menciona un supuesto pre acuerdo, a todo evento, se trata de instrumentos privados emanados de terceros, observándose que la promovente de dichos instrumentos no promovió la prueba de testigos, esto es de las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos a los fines de que lo ratificaran en su contenido y firma tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador venezolano, a pesar de consagrar el sistema de libertad probatoria, regula los mecanismos a través de los cuales determinado mecanismo probatorio debe ser incorporado al proceso, es decir, mediante normas expresas, el Código de Procedimiento Civil establece COMO deben ser promovidas y evacuadas las pruebas. Estas normas se denominan genéricamente “normas legales expresas que regulan el establecimiento de la prueba” y son en general, aquellas normas que, en forma expresa regulan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que debe ser aportada a los autos y evacuada una prueba, para que la misma resulte eficaz.
El legislador es celoso en el cumplimiento por parte de los jueces, de tales mecanismos probatorios pues sanciona con la nulidad de la sentencia, a través de la casación sobre los hechos, los casos en los cuales se determine que ha habido violación de una de tales normas, tal como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la Sala de Casación Civil ha considerado que constituye violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pretender demostrar la autenticidad de un instrumento emanado de terceros, con otro mecanismo distinto a su ratificación mediante la prueba testifical, y decidió, además, que ello constituye VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA denunciable en casación al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. RC Nº 00-562AA20-C-2000-000483)
“En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.”

De modo pués que cuando se pretende invocar el valor probatorio de documentos privados emanados de terceros, el promovente tiene la carga de promover igualmente a las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos, a los fines de que, mediante declaración testifical y con el debido control de la prueba por parte del contrario, ratifiquen en su contenido y firma tales instrumentos, y al no hacerlo así, la prueba promovida resulta ser manifiestamente ilegal al no adecuarse a la norma legal expresa que regula su promoción, como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición de la demandada, respecto de tales instrumentos que corren a los folios del 65 al 69 y 71 al 73 del expediente, es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la oposición a la prueba de testigos por falta de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. En efecto, en la sentencia antes indicada, dictada el 27 de febrero de 2003.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, apoderado de la parte demandada, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas para el demandado opositor.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,