REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente demanda y acordó emplazar a los demandados de autos ciudadanos ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO, GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ e IRITZA ÁVILA BRAVO, para que comparezcan al segundo día despacho siguiente después de que constara en autos su notificación a dar contestación a la demanda incoada; y siendo la presente demanda una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se debió analizar si se encontraba demostrado la ocurrencia del despojo alegado por la actora, y si existieren pruebas suficientes se le exigiría al querellado caución suficiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que garantizan el derecho a la defensa, ya que en el auto de admisión de la querella de fecha 25 de enero de 2006, solo se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, sin analizar si se encontraba demostrado el despojo, ni fijar caución suficiente; incumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es por lo que esta juzgadora, en juicio de las facultades que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de admisión de la querella, dictado por el Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de enero de 2006, (folio 34) y ordena que la demanda sea admitida por los tramites consagrado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
/AR.-
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