REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
DEMANDANTE: DORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ APONTE
DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 18.233

Habiendo quedado resuelta definitivamente la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte demandada, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones previas opuestas, y en tal sentido se observa:
PRIMERO: Como segunda cuestión previa opuso la demandada la contenida en el numeral 7mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (sic), alegando que a instancia de la demandante, a la demandada se le aperturó un procedimiento administrativo ante el INDECU, y que tal como consta de las actas consignadas por la demandante, este procedimiento no ha sido resuelto ni a favor ni en contra de la actora, lo que evidencia –según afirma-, que existe una verdadera prejudicialidad que incide en este proceso.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de un procedimiento administrativo ante cualquier órgano distinto al judicial y concretamente ante el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de un procedimiento o a averiguación, por ante el INDECU, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: Como tercera cuestión previa opuso la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, alegando que la actora exige daño emergente por Bs. 2.104.100,00, sin indicar su causa ni especificar el presunto daño, lo cual lo coloca en estado de indefensión. Que por otra parte se demanda un lucro cesante por Bs. 15.600.000,00 diarios, que como se puede observar, afirma, representa mas de la suma demandada y que para su cálculo se tomó en cuenta la suma de Bs. 50.000,00 diarios, sin hacer las deducciones de gastos y días de descanso.
En cuanto a la indeterminación de los daños y perjuicios reclamados, se observa que en el capitulo cuarto del libelo denominado “Petitorio” (folio 7), en el particular tercero la demandante claramente afirma: “…TERCERO: siendo que han transcurrido desde el día del siniestro hasta hoy trescientos doce días (312), y no se me ha indemnizado, y por cuanto el referido vehículo era mi medio de subsistencia, por lo que he observado una disminución considerable en mi patrimonio, a consecuencia del incumplimiento o retardo de la empresa aseguradora en hacerme efectivo el pago, es por lo que en este acto demandado el DAÑO EMERGENTE, el cual estimo en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.114.100,00), monto éste que nos da al calcular la cantidad debida desde el siniestro es decir Bs. 12.150,00 multiplicado por la tasa activa del mercado para el momento…”.
De la transcripción anterior se observa que la demandante claramente señala como determinó la suma reclamada por concepto de daño emergente, explicando que ello derivaba de multiplicar la cantidad adeudada por la tasa activa del mercado, por lo que independientemente de que dicha reclamación esté ajustada o no a derecho, la demandada conoce la pretensión resarcitoria de la actora y podrá ejercer contra ella cabalmente las excepciones y defensas a que hubiere lugar.
En cuanto a los errores imputados a la determinación del lucro cesante se observa que la demandada no alega que haya indeterminación en dicho calculo, que le impida ejercer cabalmente su derecho a la defensa, sino mas bien argumenta defensas de fondo relativas a la improcedencia de dicha reclamación tales como, que no se hicieron las deducciones de los gastos necesarios para la producción de dicha suma diaria, lo cual no es motivo para una defensa previa, sino en todo caso de una defensa de fondo que deberá ser resuelta en la definitiva.
El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, pero sin necesidad de extensas y pormenorizadas explicaciones, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…”

En la presente causa, se repite, la actora si discriminó el monto reclamado, de donde provenía dicha cantidad y el modo como la obtuvo; por lo que al haberse hecho las descripciones indispensables sobre la reclamación de daño emergente, a los fines de que el demandado pueda conocer a cabalidad tal pretensión y ejercer en consecuencia su derecho a la defensa, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogado MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.
La Secretaria,



/aurelia.
Exp. 18.233