REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ
ABOGADOS: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR
DEMANDADOS: CARMEN NIEVES PÉREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 17.768
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 14 de marzo de 2005, el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.025 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756; interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.952.354 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 31 de marzo de 2005, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, se entregó la compulsa a la parte actora a los fines de que ésta gestionara la citación.
Las resultas de la citación rielan a los folios 79 al 97, y de las mismas se desprende que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa librada, ya que tenia que consultar con su abogado, posteriormente (folio 92) el actor solicitó se librara la boleta a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Al folio 96 riela la constancia de la secretaria del juzgado de municipios antes mencionado, de que entregó la boleta de notificación librada a la demandada de autos al ciudadano PEDRO IBÁÑEZ, dando cumplimiento así a las formalidades de ley. Esta comisión es recibida en el tribunal en fecha 05 de mayo de 2005.
A los folios 100, 101 y 102 rielan diligencias presentadas por la parte demandada, contentivos de poder apud acta y diversas diligencias de alegatos.
Concluido el lapso de comparecencia así como el término de distancia, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial.
Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en el último trimestre del año 2000, se enteró mediante conversación con el Sr. José Ramón López, de la venta de un inmueble, que posteriormente conoció a la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ –hoy demandada- que acto seguido fueron al apartamento propiedad de la demandada, ubicado en Residencias Llano Verde, Edificio Jabillo, signado con el Nro. 10-A, que conversaron y llegaron al acuerdo de la venta del inmueble y que le ofreció la cantidad de Bs. 16.000.000,00 debido a las malas condiciones del apartamento.
Que pactaron deducir algunos gastos ocasionados por arreglos y deudas pendientes por servicios de electricidad y condominio, además de la cantidad de Bs. 420.000,00 que le pidió para solventar alguna situación personal. Que dichos gastos los calcularon de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Que además había contraído una deuda con otra persona por la cantidad de Bs. 1.100.000,00 y que acordaron que cancelaría la deuda, imputando la misma del monto total del precio de la opción de compra venta. Que finalmente quedó un saldo por cancelar de Bs. 12.400.000,00.
Que el saldo por el apartamento dado en opción de compra seria cancelado así: Bs. 5.400.000,00 en efectivo al momento de la firma y el saldo se comprometió a cancelarlos mediante siete (7) letras de cambio por un valor de Bs. 1.000.000,00 cada una, con vencimiento la primera a los treinta (30) días de la firma de la opción, venciéndose las seis letras mensual y consecutivamente.
Que por su parte la demandada acudió a los representantes del condominio de Residencias El Jabillo y manifestó que el ciudadano DANIEL SANTELIZ –esto es el demandante en la presente causa- seria el responsable de las obligaciones causadas por el apartamento 10-A de la mencionada residencia. Que la demandada acordó que regresaría en un lapso de 8 días para finiquitar la opción de compra venta, que pasó el lapso fijado por la demandada no apareciéndose sino tres o cuatro meses después, para lo cual ya se habían hecho los arreglos correspondientes al inmueble.
Que posteriormente lo que recibió fue una citación de la Prefectura del Municipio Valencia, para comparecer a las 10:00 de la mañana, por una denuncia interpuesta por la hoy demandada. Dicha denuncia fue declarada sin lugar por el Prefecto.
Continua narrando el demandante la forma de pago de la opción de compra venta. Alega que ha cancelado los servicios públicos como electricidad y condominio.
Que cumplió con las obligaciones que le imponían la negociación efectuada con la demandada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1167, 1160, 1159, 1161, 1488 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ para que:
1- Otorgue el correspondiente documento de compra venta, suficientemente descrito con sus linderos y medidas, a los fines de protocolizarlo en su oportunidad.
2- En pagar las costas y costos procesales.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 16.000.000,00.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Al admitirse la demanda, la parte actora solicitó de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil se le entregara la compulsa a los fines de gestionar la citación de la demandada por ante el Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes.
Corre del folio 79 al 97 la comisión de citación gestionada por la parte actora. De dicha comisión de citación se desprende que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa librada (folio 83), alegando que debía consultar con su abogado. A solicitud de la parte actora fue librada boleta de notificación a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y la secretaria del Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, dejó constancia en actas que se había trasladado al domicilio de la demandada y que había entregado la boleta al ciudadano Pedro Ibáñez; dando cumplimiento a las formalidades de ley. Las resultas de la citación, fueron recibidas en este tribunal en fecha 05 de mayo de 2005; por lo que el lapso de emplazamiento, mas un día concedido como termino de distancia, para que la demandada diere contestación a la demanda transcurrió así: 06 de mayo de 2005 transcurrió como termino de distancia. El lapso de emplazamiento entre los días: 09, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 30 y 31 de mayo de 2005; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2005.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar que lo que la demandada celebró con el demandante fue un contrato de arrendamiento, con opción a compra, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00, según el objeto de la prueba por ella misma señalado en su escrito de promoción:
“… Promovido (sic) los testimoniales de los ciudadanos GEILI MAYELA ORTEGA… CARMEN AMELIA LÓPEZ…ZULEIMA NATERA…omissis. Para depongan (sic) y lo respondan: QUINTO: Si saben y les consta por lo que vieron que el contrato de arrendamiento con opción a compra fue por la cantidad de Bs. 32.000.000 con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00 mensual…”
De la anterior transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia que la misma trató de demostrar excepciones y defensas, concretamente que lo celebrado con el demandante fue un contrato de arrendamiento, con un canon mensual de Bs. 200.000,000. En consecuencia, dado que las pruebas de la demandada no están encaminadas a demostrar la inexistencia del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, sino a probar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- la accionada en la oportunidad de la contestación, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, debidamente asistido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA CARMEN NIEVES PÉREZ a otorgar el documento de compra venta sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Nro. 06, modulo “A”, del Conjunto Residencial Llano Verde, distinguido con el Nro. 10-A, con una superficie aproximada de 93,21 Mts2; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio Nro. 11-A, ESTE: Fachada interna del edificio y pasillo de circulación. OESTE: Fachada oeste del edificio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 17.768

/ar.