REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: OFELIA PEÑA QUINTERO
ABOGADOS: ALBERTO RIGO
DEMANDADOS: JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL ÁNGEL MOYETONES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 17.438
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 21 de octubre de 2004, la ciudadana OFELIA PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.533.148 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.806; interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL ÁNGEL MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.059.227 y 6.569.615 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 01 de noviembre de 2004, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, se libró compulsas.
Los demandados fueron citados personalmente por el alguacil del tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2004, según se desprende de sendas diligencias que corren a los folios 20 al 23 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2005, los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda.
Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Solo la parte demandante presentó escrito de Informes.
Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante ser propietaria de un inmueble que forma parte del Asentamiento Campesino Sabana de Carabobo, Sector Barrera, Barrio José Luis Martínez, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21/11/2002, bajo el Nro. 19, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11, mediante el cual el Instituto Agrario nacional le vendió el lote de terreno constante de 1.044,97 Mts2; alega que posteriormente se liberó la hipoteca constituida sobre el inmueble, según documento protocolizado en la misma oficina de registro el 28/07/2003, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, tomo 3, protocolo primero.
Que desde hace 24 años posee la mencionada extensión de terreno hoy de su propiedad, pero que desde hace aproximadamente un año los demandados comenzaron sin su autorización a ejercer actos de posesión en el lote de terreno de su propiedad, consistentes en la ocupación de una extensión considerable de terreno apropiándose ilegítimamente de una parte del terreno y dejándole de manera arbitraria un área de 649,18 Mts, lo que significa que los poseedores ilegítimos tomaron arbitrariamente una porción del área de terreno equivalente a 395,87 Mts2, siendo los linderos de dicha área los siguientes: NORTE-ESTE: Partiendo del punto A al punto D, me quitaron 15,01 metros lineales, quedando tan solo en posesión de 36,62 metros lineales, cuando la medida correcta es de 51,63 metros lineales del NORTE ESTE. ESTE SUR: Partiendo del punto D al punto C, me quitaron 3,76 metros lineales, dejándome en posesión solo de 18,16 metros lineales, cuando la medida correcta de mi propiedad debe ser 21,92 metros lineales del ESTE – SUR. SUR OESTE: Partiendo del punto C al B estos ciudadanos me quitaron de mi lindero 2,37 Metros lineales, quedándome en posesión de 34,00 metros lineales, siendo la posesión correcta que debo poseer la cantidad de 36,37 metros lineales del SUR-OESTE. SUR-NORTE: Partiendo del punto B al A, estos ciudadanos me quitaron 9,05 metros lineales, quedando tan solo en posesión de 18,61 metros lineales, siendo la medida correcta 28,11 metros lineales.
Continua afirmando que los demandados construyeron sin su consentimiento una pared de bloques en el lindero oeste de su propiedad, posesionándose de 9,5 metros lineales de manera ilegitima, y además construyeron tuberías para aguas negras y blancas. Alega además que en el lindero norte colocaron pipotes de basura, convirtiendo su terreno en un basurero, que por el lindero este ubicado en la calle de servicio, los demandados construyeron paredes de bloques, quitándole 3,76 metros lineales, colocándole puertas y rejas y que todos estos hechos constituyen una desposesión de su propiedad, por lo que con fundamento en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL ÁNGEL MOYETONES para que convengan en aceptar en que la extensión de terreno y las paredes que ellos construyeron y ocuparon son de su propiedad y en consecuencia están obligados a devolverlas sin plazo alguno y a quitar de su propiedad todos los pipotes de basura y a destruir las paredes de bloques que construyeron.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó: Conviene en que tiene un conflicto de intereses con la actora, pero niega el alegato de que la demandante haya vivido en el inmueble desde hace 24 años, pues afirma, son los demandados quienes han ocupado el inmueble, niega que hace un año hayan comenzado a ejercer actos de posesión en el inmueble, afirmando que hace mas de 10 años tienen la diferencia en cuanto a las medidas que conforman sus linderos, que han acudido a la prefectura, al Instituto Nacional de Tierras el cual acordó pasar el caso a la consultoría jurídica, cuya decisión fue anular la resolución Nro. 3908, contentiva de la venta por parte del Instituto a la demandante y que se tenían que corregir las medidas y los linderos, pero que aparentemente hicieron caso omiso a eso y le vendieron a la actora con esas diferencias sin tomar en cuenta el expediente administrativo.
En un capitulo que la accionada denomina “llamado del tercero a la causa”, afirma que el Instituto Agrario nacional, les manifestó que había resuelto el conflicto, pero resulta que extrañamente y de manera fraudulenta no le presentaron los informes del expediente administrativo y le vendieron a la demandante, y que los gastos realizados en el expediente administrativo y los honorarios profesionales ocasionan un daño material y moral, acciones que se reservan contra el Instituto de Tierras, pero piden que se resuelva el conflicto y “a todo evento piden la citación del instituto Regional de Tierras en la persona del Coordinador Regional del Estado Carabobo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de la contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la causa, por lo que todos los hechos alegados en el libelo y la contestación, son hechos controvertidos y sobre ellos deberá recaer la actividad probatoria de las partes, por lo que la actividad de las partes deberá estar dirigida a demostrar:
1- Si el bien inmueble cuya propiedad se demanda es propiedad de la actora.
2- Si la demandada ocupa ilegítimamente dicho inmueble.
3- Si el bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo ocupado por los demandados.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Del folio 6 al 8 promovió el original del documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo circuito de registro del Municipio valencia, el 21/11/2002, bajo el Nro. 19, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11, a cuyo documento publico no tachado ni en ninguna otra forma de derecho impugnado por la adversaria se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que el 21/07/2000 el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dio en venta a la demandante OFELIA PEÑA QUINTERO, el inmueble cuyos datos de linderos y medidas son los siguientes: Un lote de terreno constante de MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.044,97 Mts2) cuyo valor por metro cuadrado es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 0,84 (Bs. 2.850,84) que forma parte del Asentamiento Campesino SABANAS DE CARABOBO-SECTOR BARRERA-BARRIO JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas A de coordenadas N: 1.108.075,67 Mts y E: 593.563,90 Mts con dirección Nor-Este hasta localizar a una distancia de 51,63 Mts, identificamos el punto D de coordenada N: 1.108.042,31 Mts y E: 593.603,30, colindando con Sr. Pula García. ESTE: Partiendo del punto D de coordenadas antes descritas, se sigue con dirección Sur Este y con distancia de 21,92 Mts ubicamos el punto C de coordenadas N: 1.108.030,60 Mts y E: 593.585,12 Mts. Este lindero colinda con calle de servicio. SUR: Partiendo del punto C de coordenadas antes descritas, se continua en dirección Sur-Oeste y con distancia de 36,37 Mts, localizamos el punto B de coordenadas N: 1.108.049,27 y E: 593.554,24, este lindero colinda con Calle Las Marías (de servicio). OESTE: Partiendo del punto B de coordenadas antes descritas en dirección Nor-Oeste y con distancia de 28,11 encontramos el punto A de coordenadas N: 1.108.075,67 y E: 593.563,90 Mts, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con William Solórzano, con lo cual queda demostrado que el lote de terreno cuya reivindicación reclama la actora forma parte del inmueble por esta adquirido a favor del instituto agrario nacional el 21/07/2000 y que por lo tanto, el bien a reivindicar es propiedad de la demandante, en virtud de documento protocolizado.
A los folios del 9 al 11 promovió documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo circuito de registro del Municipio valencia, el 28/07/2003, bajo el Nro. 36, folios 1 al 3, tomo 3, protocolo primero, a cuyo documento publico no tachado ni en ninguna otra forma de derecho impugnado por la adversaria se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que el 28/07/2003 quedó liberada la hipoteca que a favor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL pesaba sobre el inmueble propiedad de la demandante y cuya reivindicación se demanda.
A los folios 12 al 14, promovió copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la actora promovió prueba de inspección judicial, cuya prueba fue inadmitida por auto de fecha 05/04/2005 (folio 60), no habiendo ejercido ninguna de las partes recurso de apelación contra dicho auto, por lo que, el mismo se encuentra definitivamente firme. Igualmente promovió la prueba de experticia la cual fue admitida por auto de fecha 21/07/2005 (folio 88), y como quiera que dicha prueba fue legalmente promovida y evacuada y el informe consignado por los expertos contiene pormenorizadamente los datos utilizados para la realización de la experticia y por cuanto no se opone a ello la convicción de esta juzgadora; con la misma queda demostrado que el codemandado JOSÉ SALOMÓN OCHOA ocupa 126 Mts de la parcela de terreno propiedad de la demandante, mientras que el codemandado MIGUEL MOYETONES ocupa un área de 39,27 Mts2.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió original de documento administrativo (folios 31 al 34) que emana de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, al cual por emanar de funcionario publico con competencia para ello y por no parecer demostrada su falsedad con otras pruebas que cursen en autos, se les concede valor probatorio, y con los mismos queda demostrado que según constancia emanada de la Asociación de Vecinos José Luis Martínez, la registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, hace constar que los demandados JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL MOYETONES están residenciados en la Calle Las Marías, casa Nro. 77, Barrio José Luis Martínez y la calle Principal, casa Nro. 44, Barrio José Luis Martínez respectivamente.
Igualmente a los folios 35 y 36 corren agregadas las constancias expedidas por la Asociación de Vecinos del Sector José Luis Martínez, las cuales documentos administrativos se les conceden valor probatorio, con las cuales queda demostrado que los codemandados residen en el sector José Luis Martínez, estas pruebas adminiculada a la prueba de experticia ya analizada con anterioridad, ratifican una vez mas que los codemandados residen en inmuebles colindantes con el inmueble propiedad de la actora.
A los folios 37 al 44 promovieron el original del informe técnico expedido por el Ingeniero Carlos Martínez, DELEGADO AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de marzo de 2001, cuyo documento administrativo expedido por funcionario público con competencia para ello, se le concede valor probatorio por merecer fe en su contenido y por no encontrarse desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, y con el mismo queda demostrado que las partes involucradas en la presente causa, venían confrontando problemas por los LINDEROS de los inmuebles de su propiedad, cuya controversia fue sometida al conocimiento del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL como órgano administrativo competente, y que la demandante OFELIA PEÑA QUINTERO, desde el año 1998 había solicitado la compra del inmueble ubicado en el asentamiento campesino SABANAS DEL MEDIO, sector Barrera, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que meses después de la solicitud, los hoy demandados se opusieron a la misma alegando que existía disconformidad en los linderos; Previo el estudio del caso, el DELEGADO AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO concluye en lo siguiente:
“…existe una diferencia entre las medidas conformadas en el expediente y las reales en el terreno, las medidas que indican en el título supletorio y su aclaratoria; Y que esto incide en las diferencias existentes con los terrenos colindantes. No existiendo una seguridad en cuanto a las verdaderas medidas del terreno, es necesario que se ajusten las mismas a la realidad exacta de los documentos con los reales tomados en el terreno.
En consecuencia se propone la siguiente decisión:
A. Anular la resolución del Directorio donde se aprueba la venta pura y simple, en vista de las irregularidades de las medidas en documentos y las reales del terreno.
B. Se ordene realizar un levantamiento topográfico (omissis)”

De lo parcialmente transcrito se concluye que en el mes de Marzo de 2001, el Delegado Agrario del Estado Carabobo, ciertamente RECOMENDÓ o PROPUSO que se dejara sin efecto la resolución de directorio mediante la cual se había aprobado la venta del inmueble a la demandante, pero, como se evidencia del documento PROTOCOLIZADO EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2000, dicha “propuesta” del Delegado Agrario, NO FUE ACATADA, púes el Directorio del Instituto Nacional de Tierras DIO EN VENTA EL INMUEBLE A LA DEMANDANTE por documento protocolizado, el cual es un instrumento que hace PLENA PRUEBA respecto a la propiedad de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis)


Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del tribunal)

De modo púes que, aún cuando el Delegado Agrario del Estado Carabobo, había recomendado dejar sin efecto la resolución de directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante la cual se había aprobado la venta del inmueble a la demandante, dicha propuesta no fue acogida y acatada, púes el instituto vendió el inmueble POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, por lo tanto, contra la plena prueba de dicho documento de propiedad protocolizado, no tachado por la parte contraria en el proceso, ni demandada la nulidad del mismo ni por vía reconvencional, ni principal, no cabe ningún otro género de pruebas, por lo tanto, dicho documento administrativo emanado del delegado agrario del Estado Carabobo, nada aporta a los hechos controvertidos púes con el mismo no se logra desvirtuar el derecho de propiedad que la demandante ostenta sobre el bien inmueble cuya reivindicación demanda, y así se declara.
A los folios del 45 al 56, promovió la parte accionada, copia fotostática simple de títulos supletorios, los cuales por no tratarse de documentos públicos, sino de simples justificativos de testigos presentados ante un tribunal en procedimiento de jurisdicción voluntaria, deben ser aportados a los autos en original o copia certificada a los fines de poder atribuirles algún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Amen de ello, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia patria que los justificativos de testigos (como los títulos supletorio), deben ser ratificados mediante a prueba testifical de las personas que comparecieron al tribunal a su formación, púes de lo contrario, se cercena el derecho al control de la prueba por la parte contraria.
En efecto, ha señalado el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en copia fotostática simple riela al folio 70.
Al folio 57 corren agregadas 2 fotografías en las cuales ni siquiera se puede determinar que inmuebles son los que aparecen allí reflejados, ni el sitio o ciudad o poblado del país en el cual se encuentran, ni si esos inmuebles son los mismos que se encuentran involucrados en la presente causa, ya que la prueba no fue promovida con absolutamente ningún mecanismo que permita verificar su autenticidad, ni los hechos por ellas reflejados, por lo que no se les concede valor probatorio a dichas fotografías.
Al folio 70 corre agregada la declaración de WILLIAM SOLÓRZANO cuya declaración resulta coherente, clara y no contradictoria, por lo que parece haber dicho la verdad y en consecuencia se procede a apreciar su declaración. A la tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela vecina y contigua vivía el ciudadano Salomón Ochoa y que la ciudadana Ofelia Peña no vivía por allí. Contestó: Si, la señora Ofelia vino después, ella antes de llegar de a la parcela (sic) tenia problemas con el vecino, ella compro fue al lado de mi parcela que viene siendo la parcela de Juan Caraballo y después al tiempo ella vendió y compro donde está ubicada ahorita. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene la señora Ofelia viviendo en dicha parcela. Contestó: Fecha precisa no se pero tiene tiempo allí. De las anteriores respuestas se desprende que el testigo nada aporta a los hechos controvertidos, pues se limitó a declarar que efectivamente la actora compró el inmueble y que tiene tiempo viviendo en la zona.
Al folio 79 y 110 corren las declaraciones de JOSÉ JOAQUÍN FLORES y PAULA GARCÍA DE SALAS, cuyo testigo tampoco incurre en contradicciones, ni de sus declaraciones se desprende que haya mentido al tribunal, por lo que se procede a analizar su deposición, concretamente a la pregunta cuarta y tercera respectivamente: Quien llego primero al Barrio José Luis Martínez, el Señor José Salomón Ochoa o Ofelia Peña Quintero. Ambos testigos coincidieron en contestar que había sido José Salomón Ochoa, con dicha pregunta, pareciera desprenderse que la demandada ha pretendido demostrar con la prueba testifical que el codemandado José Salomón Ochoa, ha ocupado el inmueble durante un tiempo mayor o desde antes de que lo ocupara la ciudadana Ofelia Peña Quintero, pero como quiera que la presente causa no versa sobre prescripción adquisitiva, en la cual si es importante determinar el tiempo durante el cual se ha poseído el inmueble, a los fines de determinar si ha operado o no la usucapión, sino que la presente controversia es por la reivindicación de un bien inmueble, cuya propiedad ha demostrado la demandante con plena prueba mediante documento registrado, en razón de lo cual el tiempo durante el cual el demandado haya ocupado el inmueble, resulta totalmente irrelevante en la presente controversia y en consecuencia este testigo nada aporta a los hechos controvertidos.
Al folio 84 corre el acta levantada con motivo de las posiciones juradas de la actora OFELIA PEÑA QUINTERO, la cual a la posición Segunda: Diga el absolvente como es falso que coincidan las medidas que compró con las que ocupa en la actualidad. A lo cual la absolvente manifestó si son. A la posición Quinta: Diga el absolvente como es cierto que el Ingeniero José Rodríguez representante del Instituto Agrario Nacional levanto informe por las diferencias entre los linderos que ocupa en la actualidad con la que se pretendía redactar en el documento de venta. Contestó: “Se que algún profesional de los que me tocó a mi, de los mismos que me hicieron los documentos, la compra pura y simple puede haber sido porque ellos fueron los que me otorgaron las medidas de los linderos”. A la pregunta Sexta: …Si le compre al Sr. Raimundo Muñoz. Todo lo que aporto y todo que lo que tengo es porque le compre a Raimundo Muñoz. De lo anterior se concluye que el demandante no confesó ningún hecho que desvirtúe ni la propiedad que ostenta sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, ni la detentación o tenencia que los demandados han ejercido, sin derecho alguno sobre dichas bienhechurías.
A los folios 85 al 87 Vto., corren las actas de posiciones jurados de los demandados JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL MOYETONES.
El ciudadano JOSÉ SALOMÓN OCHOA a la primera posición, Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, Sector Barrera, Barrio José Luis Martínez del Municipio Autónomo Libertador, fue vendido a la ciudadana OFELIA PEÑA QUINTERO mediante resolución de directorio Nro. 3908, sesión 39-99 del Instituto Agrario Nacional, hoy I.N.T.I. por medio de su presidente Ingeniero Omar Mora Conteras y por el cual se transfirió la propiedad y la posesión sobre dicha parcela. El absolvente respondió: No. De dicha respuesta se desprende que el absolvente miente al tribunal, por cuanto se desprende de documento público, debidamente registrado que el Instituto Agrario Nacional vendió a la demandante Ofelia Peña Quintero el lote de terreno cuya reivindicación se demanda; en consecuencia no se le concede valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por el codemandado JOSÉ SALOMÓN OCHOA.
El codemandado MIGUEL ÁNGEL MOYETONES a la posición Quinta: Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno y sus respectivos linderos son los mismo que ocupo Ofelia peña Quintero antes y después de la venta realizada por el IAN hoy INTI a lo cual respondió: cierto. Con la respuesta anteriormente copiada la absolvente confiesa que la demandante ocupa los mismos terrenos desde antes y aun después que el Instituto Agrario Nacional de los vendiera por documento protocolizado, con lo cual queda demostrado, que la accionante siempre ha ocupado el mismo inmueble dado en venta por el IAN y cuya reivindicación demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DEL LLAMADO DE TERCERO:
Aun cuando la demandada en su escrito de contestación no indica la norma jurídica en la cual sustenta el llamado forzoso de un tercero la causa, ello no obsta para que esta juzgadora haya omitido todo pronunciamiento respecto del llamamiento de tercero en la oportunidad procesal correspondiente, y en caso de que dicha tercería hubiera resultado procedente su admisión, seria necesario la reposición de la causa para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma, continuando los tramites del procedimiento, pero como quiera que se observa que la demandada, a pesar de parecer pretender un derecho de saneamiento o garantía respecto del Instituto Nacional de Tierras, aun cuando no señala la norma que sustenta tal pretensión, esto es el articulo 370.5 del Código de Procedimiento Civil, observándose además que la demandada no acompañó ninguna prueba documental que demuestre la necesidad del llamamiento a la causa del Instituto De Tierras tal como lo exige el aparte único del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual dicha intervención forzada resultaba inadmisible, por lo tanto resulta inútil la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la tercería, por lo que tal como se señaló con anterioridad la misma resultaba totalmente inadmisible, observándose además que la interesada en el llamamiento del tercero, no insto en ningún momento el pronunciamiento del tribunal, respecto de la admisión o no de la tercería, por lo que su conducta omisiva puede considerarse igualmente un desistimiento tácito del recurso interpuesto, en razón de todo lo cual se niega el llamamiento forzoso de tercero, interpuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:
Artículo 548
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión del inmueble cuya reivindicación demanda; por su parte los demandados no demostraron su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana OFELIA PEÑA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado ALBERTO RIGO, contra los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL ÁNGEL MOYETONES.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS JOSÉ SALOMÓN OCHOA y MIGUEL ÁNGEL MOYETONES a devolverle a la demandante OFELIA PEÑA QUINTERO el siguiente lote de terreno: Equivalente a 395,87 Mts2, siendo los linderos de dicha área los siguientes: NORTE-ESTE: Partiendo del punto A al punto D, en 15,01 metros lineales. ESTE SUR: Partiendo del punto D al punto C, en 3,76 metros lineales, SUR OESTE: Partiendo del punto C al B en 2,37 Metros lineales, SUR-NORTE: Partiendo del punto B al A, en 9,05 metros lineales.
TERCERO: Se ordena a los demandados a destruir las paredes de bloques construidas en el lote de terreno propiedad de la demandante, así como a quitar todos los “pipotes” de basura colocados en el terreno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 17.438

/ar.