REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2006
194º y 145º

DEMANDANTE: ZOILA GONZÁLEZ BANDRES
DEMANDADO: EDDY ALBERTO PAPPA SEGRERA
TERCERO: MARIA VILLASMIL ALARCÓN
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 16.682

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la ciudadana MARIA MAYELA VILLASMIL ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.888 y de este domicilio, tercero ajeno a la presente controversia, debidamente asistida por la abogado ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005; contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2005, el tribunal observa:
PRIMERO: Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2006 presentada por la ciudadana MARIA MAYELA VILLASMIL, mediante la cual solicita que el tribunal se pronuncie sobre la “admisión o no de la tercería… omissis… solicito se ordene la apertura del cuaderno de tercería”, para decidir el tribunal observa:
En fecha 14/12/2005 la ciudadana MAYELA VILLASMIL presento escrito que va de los folios 34 al 42 del cuaderno de medidas, mediante el cual alega ser la concubina del ejecutado en la presente causa EDDY PAPPA, desde hace 24 años, y alega en consecuencia, que el bien inmueble embargado ejecutivamente le pertenece en un 50% por formar parte de la comunidad concubinaria, al igual que los bienes muebles numerados del 1 al 11 y que igualmente fueron objeto de embargo ejecutivo. Invoca los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia dictada el 15/07/2005 por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y expresamente solicita: “por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a OPONERME COMO TERCERO EN EL PRESENTE JUICIO, al embargo decretado por este juzgado… omissis….” (folio 39, tercer párrafo).
De la anterior transcripción se evidencia que la tercero en la presente causa, no interpuso ninguna demanda de tercería, sino simplemente formuló la oposición a medida consagrada como incidencia en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador procesal consagra dos mecanismos procedimentales distintos, para que cualquier tercero afectado por una medida en un juicio en el que no sea parte, intervengan en el proceso y hagan valer sus derechos bien sea de propiedad o posesión, el primero de ellos es la demanda formal de tercería, consagrado en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el tercero intenta formal demanda dirigida contra las partes contendientes en el juicio, tramitándose la misma por el procedimiento ordinario; la segunda, es el mecanismo incidental consagrado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en el cual el tercero NO INTERPONE DEMANDA CONTRA LAS PARTES, sino que simplemente solicita la proteccion al derecho que invoca, que fue lo ejercido por la tercero en la presente causa, por lo tanto, no es procedente la solicitud de la tercero de que se admita la tercería y que se abra el cuaderno separado de tercería.
SEGUNDO: Procede el tribunal a resolver la oposición de la tercero, para lo cual se observa:
El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado o administrativo. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”

De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados o administrativos, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la tercero aporta como prueba de su derecho de propiedad sobre el 50% de los derechos de los bienes embargados una constancia emitida por la Prefectura del Municipio San Blas del Estado Carabobo, en fecha 07/08/1989, en la cual el ciudadano prefecto deja constancia que dos testigos de nombre ZAFIR MÉNDEZ y ANECTA DEL CARMEN VILLASMIL manifestaron conocer al ciudadano EDDY ALBERTO PAPPA y les consta que vivía en concubinato con la ciudadana MARIA MAYELA VILLASMIL, de modo pues que en dicho documento administrativo el prefecto simplemente deja constancia de la declaración rendida por dos testigos, sobre la relación concubinaria existente entre el ejecutado y la hoy tercera, pero no es el ciudadano prefecto quien hace constar la existencia del concubinato, sino que se repite el solo hace constar la declaración de los testigos.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela al folio 48.
A los folios del 34 al 57 la tercero promovió instrumento privado emanado de terceros y no ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dichas pruebas.
Con el análisis del material probatorio aportado por la tercero queda evidenciado, que esta no logró demostrar con prueba fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria que alega haber mantenido con el ejecutado por mas de 24 años, en consecuencia, tampoco demostró con prueba fehaciente la tercero ser la copropietaria de los bienes embargados.
La opositora invocó la decisión dictada el 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso Carmela Mampieri), a lo cual es necesario destacar que ciertamente dicha sentencia estableció con carácter vinculante los efectos de las uniones estables de hecho, pero igualmente estableció que para reclamar los efectos civiles de la misma, como lo pretendido por la tercero en la causa, es necesario que el concubinato haya sido declarado previamente mediante sentencia definitivamente firme, tal como se evidencia del extracto que a continuación se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.(…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

De modo pues que, solo previa declaratoria judicial de la existencia del concubinato, puede la concubina reclamar los derechos patrimoniales y las consecuencias económicas del concubinato, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues la demandante aspira que a través de la presente decisión interlocutoria se declare la existencia de dicho concubinato y las consecuencias jurídicas del mismo, lo cual no es posible hacer en la presente incidencia tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión comentada.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA MAYELA VILLASMIL ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.500.888, y de este domicilio; asistido por la abogado ELYANA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,


/AURELIA.
EXP. 16.682