REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de febrero de 2006
194º y 145º

DEMANDANTE: MIRYAM JOSEFINA BALOA DE GÓMEZ
DEMANDADO: BERNABÉ VALERO MONCADA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 18.426.

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada BERNABÉ VALERO MONCADA, contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2005, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal observa:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Fundamenta la opositora su impugnación a la medida decretada en una supuesta ausencia de motivación en cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador procesal.
En efecto alega la opositora que la demandante no “demuestra fehacientemente” que existe periculum in mora, por cuanto no demuestra tener derecho alguno a reclamar, ya que careciendo de derecho alguno, mal puede pretender que se le proteja derecho alguno (sic), finalmente señala como causal de oposición la falta de motivación del decreto cautelar.
En el lapso probatorio la opositora, en el capitulo primero se limitó a promover el merito favorable de autos, sin señalar que hechos concretos, pretende demostrar y que en su criterio se encuentran demostrados en las actas del expediente.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo.
Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta?.
De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, como es en el presente caso, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva.
En el capitulo segundo la opositora se limita a repetir que en el libelo no se cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, la opositora se limita a indicar que la actora no cumplió con demostrar “fehacientemente” el derecho que invoca, a lo cual el legislador procesal no exige para el decreto de la medida que exista una prueba fehaciente del derecho invocado, pues por el contrario el legislador solo exige una presunción de verosimilitud sobre la reclamación interpuesta, esto es que la demanda cuando menos en principio, aparezca verosímilmente sustentada.
En consecuencia, como quiera que la opositora se limitó a señalar una presunta falta de fehaciencia de las pruebas promovidas por la actora, lo cual no es un requisito exigido por el legislador procesal, en razón de lo cual no podría esta juzgadora sin violentar el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a los siguientes instrumentos:
“…En el caso de autos la demandante, pretende la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el demandado y el ciudadano JOAO GÓMEZ, y a los efectos acompañó a los autos copia certificada del contrato cuya nulidad demanda, así como informe medico emitido de la Clínica Psiquiatrita Nuestra Señora de Lourdes, de esta ciudad de Valencia, de cuya comparación y valoración adminiculada de ambos instrumentos, se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto el bien cuyo rescate se pretende mediante la medida solicitada, era propiedad del ciudadano JOAO GÓMEZ DE ABREU, esto es el cónyuge de la demandante en la presente causa, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante de que sea declarado nulo el contrato celebrado sin el consentimiento de la cónyuge, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto al periculum in mora, al encontrarse el inmueble en poder del demandado BERNABÉ VALERO MONCADA, es perfectamente posible que el mismo sea ocultado o enajenado por el demandado de autos, ocasionando así graves daños al patrimonio de la demandante, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora, pues de prolongarse excesivamente el presente proceso y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, y si ciertamente el bien llegase a desaparecer o perecer, serían nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

No prejuzga esta sentenciadora sobre la nulidad o no del contrato de compra venta, pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano BERNABÉ VALERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.083.254, y de este domicilio; asistido por la abogado LEYDIS CUICAS.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 06 de diciembre de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,




/AURELIA.
EXP. 18.426