REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de febrero de 2006
195° y 146°
Vista la oposición a pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora, contra los medios probatorios promovidos por la demandada, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: En el primer aparte del escrito de oposición, se objetan las probanzas promovidas en el capitulo primero, relativas al merito favorable de autos y de la revisión del escrito de pruebas de la accionada, se desprende que en el capitulo primero se limita a promover “el merito que arrojen, me favorezca y me beneficie”, sin señalar específicamente cuales son los hechos que en criterio de la demandada quedan demostrados en las actas del expediente, y los cuales pretende invocar a su favor.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo.
Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta?.
De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, como es en el presente caso, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva. En consecuencia, la oposición formulada por el actor es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: En la segunda parte, se impugnan las probanzas contenidas en el capitulo segundo, numeral tercero de las pruebas de la demandada, señalando el opositor “que lo que ha quedado expuesto puede verse, con suma claridad, que este medio de prueba es enteramente ineficaz para probar estos hechos, razón por la cual debe declararse inadmisible por inconducente”.
Como se observa del párrafo transcrito, la actora lo que alega es inconducencia del medio probatorio, es decir la falta de aptitud que el medio promovido tiene para demostrar los hechos alegados, lo cual no es un problema relativo a la ilegalidad ni a la impertinencia, sino a la valoración probatoria que debe darle el Juez en la sentencia definitiva, en la cual establecerá si los distintos medios promovidos lograron demostrar los hechos alegados, pero ello en modo alguno implica causal de inadmisión de la prueba, puesto que no se acusa ni ilegalidad ni impertinencia, que son las únicas causales de inadmisión de una prueba, de conformidad con lo establecido en el 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es procedente la oposición formulada.
TERCERO: En la tercera parte, se opuso la demandante a las pruebas promovidas por la demandada, capitulo II, numeral 4, denominado del “Gravamen de los bienes habidos durante el tiempo de duración de la comunidad conyugal”, en el cual la demandada promovió dos pagarés que fueron suscritos por la accionada pretendiendo demostrar con los mismos, según lo afirma en su escrito, que en una negociación con el Banco Mercantil los ex cónyuges constituyeron hipoteca convencional y de primer grado, pero que al banco les resulto insuficiente dicha garantía, por lo que con la autorización de la actora las partes firmaron dos pagares al banco mercantil, cuya deuda hasta la fecha aun no se ha liberado y la cual -alega el demandado en su escrito de pruebas- él ha asumido.
Respecto de dicho medio probatorio el opositor señala que se trata de un hecho que no llegó a ser afirmado por la demandada al momento de dar contestación y que por lo tanto no forma parte del thema decidendum, en consecuencia dicha prueba es inadmisible por impertinente.
De la atenta lectura del escrito de contestación de la demanda (folios 67 al 74), se desprende que en el capitulo segundo, se señalan los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en el tercero la forma en que fueron adquiridos, en el cuarto la enajenación de los bienes de la comunidad, y en el quinto se habla del gravamen de los bienes de la comunidad conyugal, señalándose expresamente la hipoteca constituida con el Banco Mercantil, pero sin hacer ningún tipo de mención a la existencia de los pagarés promovidos por la demandada y a los cuales se opone la actora, por lo tanto, ciertamente se trata de un hecho nuevo, no alegado en la contestación, y sobre el cual, en consecuencia no puede recaer prueba alguna, pues los limites de la controversia quedaron fijados en la presente causa con las alegaciones formuladas en el libelo y en la contestación, entre las cuales por cierto no se encuentra ninguna mención a los referidos pagarés, por lo tanto resulta totalmente impertinente, y en consecuencia es procedente la oposición a la misma.
CUARTO: En el capitulo cuarto la actora se opone a la prueba promovida por la demandada, relativa a la orden de comparecencia de los ciudadanos BLANCA ROMÁN DE MENENDEZ y MANUEL MENENDEZ, por haberse incumplido con los requisitos exigidos por el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba objetada fue promovida en el capitulo tercero “petitorio”, en los siguientes términos: “…solicito respetuosamente al tribunal, se sirva oficiar la comparecencia por ante este tribunal a los citados ciudadanos BLANCA ROMÁN DE MENENDEZ y MANUEL MENENDEZ GARCÍA, ya identificados en la dirección arriba mencionada del apartamento 1-7-B piso 7, torre 1, de Residencias Botánica, en su condición de compradores del citado apartamento, a los fines de que presenten el Instrumento de Opción de Compra Venta del Citado apartamento y así como también declaren su forma de pago, tanto en la opción de compra venta, como en el documento definitivo, otorgado en fecha quince (15) de julio de 2003…”.
Como se evidencia del párrafo transcrito, la parte demandada, aun sin invocar el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, con el medio probatorio promovido pretende que los ciudadanos BLANCA ROMÁN DE MENENDEZ y MANUEL MENENDEZ, quienes no son parte en la causa, exhiban al tribunal un documento al cual se refiere el promovente solo como “el instrumento opción de compra venta del citado apartamento”, por lo tanto se concluye que efectivamente la accionada ha promovido la prueba de exhibición de documento de tercero.
Los 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Como se evidencia de las normas copiadas, la primera de ellas regula todo el mecanismo procesal para la procedencia de la prueba de exhibición de documento, limitándose la segunda de las disposiciones a señalar que los terceros, se encuentran obligados IGUALMENTE a exhibir los documentos que se encuentren en su poder, no haciendo ninguna mención al mecanismo para la promoción y evacuación de dicha prueba, por lo que, lógicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y aparte único del 395, ambos del Código de Procedimiento Civil, esta prueba de exhibición de documento por parte de los terceros, debe cumplir con los mismos requisitos exigidos por el articulo 436 eiusdem, y como quiera que en la presente causa la demandada no dio cumplimiento a ninguno de dichos requisitos, pues ni consignó copia de los documentos cuya exhibición pide, ni promovió ningún medio de prueba que haga presumir que el mimos se encuentra en poder del tercero, en razón de lo cual dicha prueba resulta ser ilegal al no haberse promovido con sujeción al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil que resulta ser una norma legal expresa para el establecimiento de la prueba, cuya violación es censurable incluso en casación. En consecuencia, la oposición a dicha prueba resulta ser procedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formuladas por los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y GUAILA RIVERO MONTENEGRO parte demandante en la presente causa, respecto de las pruebas de la demandada.
No hay condenatoria en costas.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado




/ar.
Exp. 18.271