REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de febrero de 2006
194º y 145º

DEMANDANTE: YANET JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: INMOBILIARIA 20.037 C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 18.284

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada INMOBILIARIA 20.037 C.A., contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha 26 de octubre de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal observa:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Alega la demandada opositora a la medida, que el decreto de la misma es violatorio, inconstitucional e ilegal, que fue decretada dicha medida sin que se encontraran llenos los extremos requeridos para tal fin, como son la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” y de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, alegando que el juez debe comprobar que el recurrente sea el titular del derecho interés legitimo que necesita tutela, que en el caso de autos, la medida fue acordada con base a una inspección judicial, practicada en jurisdicción voluntaria, la cual no es oponible a su representada y que la cautelar fue acordada por posesión dudosa, no pudiendo este tribunal pretender hacer ver como dudoso el derecho de su representada, quien es la única y exclusiva titular de los derechos de propiedad, sobre el bien objeto de la medida, que con tal medida se está protegiendo la condición del deudor incumplido, en menoscabo y detrimento del acreedor, quien tiene todo el derecho a exigir el pago y cumplimiento de su obligación, que la medida es violatoria e irrita, inconstitucional e ilegal, pues pretende la proteccion y el mantenimiento de la arrendataria demandada (sic) sobre el inmueble arrendado, aun cuando incumplió con su obligación principal, como lo es la de pagar el canon de arrendamiento.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 12-12-2005 ratificó la impugnación que hizo en el cuaderno principal, al instrumento poder consignado por la demandada, alegando que los abogados mencionados en el poder no han cumplido ningún acto jurídico valido en la causa, ni contestación de la demanda, ni oposición de cuestiones previas, ni oposición a medida.
LIMITES DE LA INCIDENCIA
Los hechos controvertidos en la presente incidencia se circunscriben a la determinación del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos para el decreto de medidas cautelares en la presente causa, y aun cuando la impugnación del poder se produjo en el cuaderno principal, es necesario resolver lo relativo a dicha impugnación en la presente incidencia, pues la accionante solicita se tenga como no presentada la oposición, precisamente por la mencionada impugnación de poder.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La demandada promovió el contrato de arrendamiento autenticada ante la Notaria Publica Sexta de Chacao, el 22-05-2001 y ante la Notaria Publica de San Diego el 23-05-2001, y respecto al mismo formula una serie de alegatos respecto al incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, todo lo cual lógicamente, es materia de fondo que no puede ser resuelta en la presente incidencia en la cual lo debatido se limita como antes se dijo a la determinación del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida decretada, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal omitirá todo pronunciamiento respecto a tales alegatos.
Promueve la cláusula 19º del contrato de arrendamiento relativa a la competencia por el territorio, a lo cual se observa que este juzgado en fecha 28-11-2005 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la accionada, declarándose competente para continuar conociendo la presente causa, y planteada como fue la regulación de competencia el 14-12-2005, se ordenó la remisión de las copias conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual consta en el cuaderno separado de regulación de competencia.
En el capitulo Segundo promovió la providencia proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de comercio de Caracas, no pudiendo esta juzgadora determinar por mayor esfuerzo mental realizado en tal sentido, que hechos pretende demostrar la demandada con dicha prueba, pues la demandada al promoverla expresa “del contenido de dicha decisión se desprende claramente que el procedimiento arbitral fue agotado por ambas partes en relación algunas (sic) discusiones que han sido planteadas por las partes contendientes en el presente proceso…”.
De modo pues que tal prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente incidencia y así se declara.
En el capitulo tercero promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20-05-2003.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE PODER:
La parte actora impugnó el poder de la demandada, en los siguientes términos:

“…Siendo la primera oportunidad que comparezco a los autos después de consignado el poder por parte de los apoderados de la contraria, procedo formalmente a impugnar el mismo, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 34, tomo 205, por cuanto el mismo adolece de serios vicios que cuestionan su validez, ya que la representación que se atribuye la persona natural que otorgó el mismo, no consta de manera fehaciente a los autos, no en el texto del poder.
No consta a los autos, como se administra la demandada INMOBILIARIA 20037 C.A., antes INMOBILIARIA MANTEX C.A., menos aun si el ciudadano GUSTAVO CONDE, ejerce la representación de la misma, según los estatutos, es decir, si la administración es mediante un Presidente o una Junta Directiva, ya que no indica de manera alguna el texto de poder, cuando fue designado presidente el referido ciudadano y cuales son las cláusulas o artículos de los estatutos de la empresa que le confiere atribuciones para otorgar poderes judiciales, menos aun los términos de vigencia en la administración ni el hecho que la supuesta acta de junta directiva sea suficiente para otorgar este tipo de poder por parte de la compañía, ya que la supuesta fecha de la misma es del 14 de enero de 2002 y el poder fue otorgado casi cuatro años después, por lo cual solicito se tenga como impugnado el poder antes aludido y sin ningún valor para el proceso…”

De la anterior transcripción se observa no pidió la exhibición de los documentos, gacetas o libros mencionados en el poder, sino que se limitó a impugnar el poder “por cuanto el mismo adolece de serios vicios que cuestionan su validez”, en razón de lo cual el impúgnante no dio cumplimiento a los requisitos procesalmente exigidos para la impugnación de los poderes, como lo es la expresa solicitud de exhibición de los documentos, gacetas o libros mencionados en el mismo, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al punto, se ha pronunciado la Casación Civil en los siguientes términos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005 - Exp. N° AA20-C-2004- 00254, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso MARY ELBA SIMÓN DE PÉREZ y MARÍA FABIOLA PÉREZ DE SIMÓN contra CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.):

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).


En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).(…)
La Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. (…)
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.


De conformidad con los criterios contenidos en la decisión copiada, los cuales son aplicables al caso de autos, pues en la causa el impugnante tampoco solicito la exhibición de los documentos mencionados en el poder, por lo que se declara improcedente la impugnación y valido y eficaz el poder cuestionado.
En cuanto al fondo de lo debatido se observa que la opositora se limita a señalar que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando alegatos de fondo que serán resueltos en la definitiva, y sin señalar cuales son las razones por las cuales en su criterio no se dio cumplimiento a los mencionados requisitos legales, en razón de lo cual no podría esta juzgadora sin violentar el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa esta juzgadora que para decretar las medidas nominadas e innominadas, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a los siguientes instrumentos:
Acompañó la actora copia fotostatica simple del contrato de arrendamiento, marcado “B”, cuyo cumplimiento se demanda, la cual es apreciada en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación arrendaticia, en virtud de lo cual la demandada INMOBILIARIA 20.037 S.A. dio en arrendamiento a la demandante YANET JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ un inmueble constituido por: un (01) local comercial, identificado con letra y Nro. M1-111, localizado en el Nivel Agua, que es piso planta baja de la primera etapa de Metropolis Shopping, ubicado en la Autopista Regional del Centro, Sector Los Manares, Municipio San diego del Estado Carabobo; que dicho contrato de arrendamiento seria por un término de un cinco (05) años, contados a partir de la apertura del centro comercial. Que el canon de arrendamiento fue acordado, se cancelaría en dólares americanos o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente dos días antes del correspondiente pago mensual, que el arrendatario se obligó al pago de los servicios públicos correspondientes al local, así como a los gastos comunes derivados del mismo. Con dicho instrumento queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora con de que la arrendadora cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento, con lo que se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Igualmente acompañó la actora a los autos original de inspección judicial extralitem, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2003; de dicha inspección judicial se evidencia, específicamente del particular tercero, que la actora intentó abrir el local arrendado no siendo posible, debido a “que la lleve no coincide con el cilindro colocado”, asimismo en el particular quinto se dejó contancia que fueron cambiados las cerraduras del local; con lo cual, considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

No prejuzga esta sentenciadora sobre el cumplimiento o no por parte de la actora a sus obligaciones contractualmente establecidas, pues todo ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados VÍCTOR PRADA y AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INMOBILIARIA 20.037 C.A.,
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 26 de octubre de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

/AURELIA.
EXP. 18.284