REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de febrero de 2006
194° y 145°
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la vía ejecutiva, procede el Tribunal a verificar si los instrumentos consignados por la demandante en la presente causa es de aquellos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento y en tal sentido se observa:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, para que sea admisible la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva el actor deberá presentar documento publico o autentico, o vale o instrumento privado reconocido por el deudor; revisados como han sido los recaudos consignados por el demandante, se concluye que los mismos no cumplen los extremos legales exigidos por el legislador procesal, ya que el demandante solo consigna a los autos copias fotostáticas simples del documento constitutivo estatutario de las demandadas DISTRIBUIDORA LUBRI REPUESTOS C.A. y AUTO SERVICIO LUBRI REPUESTOS C.A., así como originales de facturas emanadas del propio actor.
En consecuencia, los instrumentos aportados con el libelo, no pueden ser considerados como uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no contienen en si mismo la obligación de pagar cantidad liquida con plazo cumplido; por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del actor no puede ser tramitada por el especialísimo procedimiento de la vía ejecutiva, al no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada por los abogados JULIO BRAVO y EDDY LUGO actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO RAMÓN RUIZ ORTEGA.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.-