REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2006
19º y 146º
Vista la diligencia presentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA parte actora en la presente causa, en la cual solicita se ordene la reanudación de la causa, debido a la no aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario al caso de autos, para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas del expediente se desprende que en la presente causa se pretende la ejecución de la hipoteca constituida sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en el Parque Residencial La Esmeralda, parcela Nro. 20, manzana C-14, sector 4, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; dicha garantía hipotecaria fue constituida para garantizar un crédito en calidad de préstamo, al interés inicial del 50%, para devolver a la actora en un plazo de cinco (5) años, es decir que no se trata de un crédito hipotecario otorgado para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de una vivienda principal, sino que la garantía se constituyó a los fines de avalar una línea de crédito otorgada a una persona natural.
De lo anterior se desprende que en el caso de autos no es aplicable la ley Especial del Deudor Hipotecario de Venezuela, la cual, según lo establecido en su articulo primero, tiene por objeto “…establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna…omisis… brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda… omisis… normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal… normar las condiciones fundamentales de créditos para vivienda, bien sea esta principal o secundaria…”
En merito de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 178 del cuaderno de medidas), ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado dicho auto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.