REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de febrero de 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: INVERSIONES YASMIN 95 C.A.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA ANROMI C.A., GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES PITT C.A., GRUPO MIRISOLA C.A. e INVERSIONES MISTICA C.A.,
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE FRAUDE)
EXPEDIENTE: 18.458

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo del alegato de fraude procesal opuesto por la co-demandada INVERSIONES PITT C.A. procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
Alega la co-demandada INVESIONES PITT C.A. a través de su apoderada judicial abogada ERUS CASTILLO, que las empresas INVERSIONES MISTICA Y GRUPO MIRISOLA C.A. no tienen su domicilio en la dirección señalada por el demandante en su libelo, esto es, en el CENTRO COMERCIL OTAMA, PISO 3, GRUPO EMPRESARIAL FERNANDEZ, Valencia, Estado Carabobo, y que por lo tanto, no puede considerarse agotada su citación personal en dicha dirección.
La actora se opone al alegato de la co-demandada alegando, entre otras cosas, que la denunciante del presunto fraude no tiene cualidad para ello y que la legitimada para denunciarlo serian las propias empresas INVERSIONES MISTICA Y GRUPO MIRISOLA C.A., y que las pocas ocasiones en que los socios se han reunido, lo ha sido en la dirección por ellos suministrada.
En fecha 25 de enero de 2005, las co-demandadas GRUPO EMPRESARIAL FERNANDEZ C.A. Y CONSTRUCTORA ANROMI C.A., SE DIERON POR CITADAS EN FORMA EXPRESA y consignaron poder (folios 151 al 157)
Con su diligencia de denuncia de fraude, la demandada INVERSIONES PITT C.A. promovió (folio 148) copia simple del documento administrativo REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) en el cual se indica que la dirección fiscal de la empresa INVERSIONES MISTICA C.A. es AVENIDA LOS PINOS, URBANIZACION LOMAS DEL ESTE, RESIDENCIAS 2014, TORRE 1-B, y en el lapso probatorio la co demanda INVERSIONES PITT C.A. aporto a los autos copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa GRUPO MIRISOLA C.A. las cuales no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , por lo que a las mismas se les concede valor probatorio y con ellas queda evidenciado que la empresa GRUPO MIRISOLA C.A. tiene su domicilio estatutario en: BARRIO GUERE AVENIDA 109 NRO 184-A75, NAGUANAGUA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO de todo lo cual se concluye que ciertamente las citaciones personales de estas dos co-demandadas, no se agotaron en sus respectivas direcciones o domicilios y por lo tanto, no puede considerarse “agotada” su citación personal.
Sin embargo, tal error o inexacta información sobre las direcciones de estas co-demandadas, no puede ser considerado como “…un ardid o maquinación y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” que pueda ser considerado FRAUDE PROCESAL, sobre todo tomando en cuenta que la actora alega que las reuniones de los socios de la empresa cuya liquidación se demanda, se han realizado en esa sede, y que los abogados de las empresas que se han dado por citadas, son los mismos, con lo cual –pareciera- se trata de empresas vinculadas o relacionadas, por lo que no se intuye o vislumbra la intención dolosa de manipular el proceso, empleándolo para fines DISTINTOS a los cuales está destinado, nota característica del fraude procesal, por lo que, en criterio de quien juzga, en la presente causa la actora no ha cometido fraude procesal al suministrar como dirección de dos de las co-demandadas, la misma dirección de las otras tres (3) codemandadas, a las cuales considera como empresas vinculadas, relacionadas o que forman parte de un grupo económico, y así se declara.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se encuentran PERFECTAMENTE CITADAS las empresas INVERSIONES PITT C.A., GRUPO EMPRESARIAL FERNANDEZ Y CONSTRUCTORA ANROMI C.A. POR HABERSE DADO POR CITADAS EN FORMA EXMPRESA, CONSIGNANDO LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS PODERES, resultaría a todas luces INUTIL y contrario a los postulados de tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal de TODAS las co-demandadas, ya que, las antes mencionadas –se repite- se dieron por citadas personalmente, y dado que –además- el alegato de fraude por falta de citación personal, se formuló solo respecto a GRUPO MIRISOLA C.A. e INVERSIONES MISTICAS C.A, por lo que se acuerda la reposición de la causa SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA CITACION DE LAS EMPRESAS GRUPO MIRISOLA C.A. E INVERSIONES MISTICAS C.A. LAS CUALES DEBERAN SER CITADAS EN LOS DOMICILIOS DE DICHAS EMPRESAS, ANTES CITADOS, esto es: BARRIO GUERE AVENIDA 109 NRO 184-A75, NAGUANAGUA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO y AVENIDA LOS PINOS, URBANIZACION LOMAS DEL ESTE, RESIDENCIAS 2014, TORRE 1-B, respectivamente así se decide.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA

En la misma fecha se le publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA

Exp. 18.458
/aurelia.