REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS
ABOGADOS: BENIGNO COLMENAREZ
DEMANDADOS: CARMEN MÁRQUEZ FIGUEREDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 18.037
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 30 de mayo de 2005, el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.603.620 y de este domicilio; interpuso formal demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 370.526 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 18 de julio de 2005, se emplazó a la demandada en la persona de sus apoderados judiciales. Se libró compulsa.
En fecha 25 de julio de 2005 comparece el alguacil del Tribunal y consigna debidamente firmado por uno de los apoderados judiciales de la demandada, recibo de la compulsa librada.
Concluido el lapso de comparecencia, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial.
Abierta la actividad probatoria, solo la parte actora presentó escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que compró a la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ FIGUEREDO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de valencia, en fecha 08/11/2002, bajo el Nro. 93, tomo 172, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, destinado a la agricultura y cría, denominado El Carmen, ubicado en jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo, que dicho lote de terreno posee una superficie de 4.704 Mts2.
Que de acuerdo al documento de venta el lote de terreno está alinderado así: NORTE: Vía de Penetración existente. ESTE: Terrenos que son o fueron de Arnaldo Jesús Dangelo Gómez. OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Luis Padrón. SUR: Terrenos que son o fueron de la Sra. Bárbara Márquez de Figueredo.
Que de acuerdo al plano topográfico levantado, los linderos de dicho lote son los siguientes: NORTE: Con vía de penetración en 160 Mts. Con las siguientes coordenadas UTM NORTE: 1.135.870 Y ESTE: 616.475.50 partiendo hacia el punto C-2. Desde el punto C-2 en 43.06 Mts, con las siguientes coordenadas: NORTE: 1.135.870 y ESTE: 616.520 hasta el punto C-1 y partiendo del punto C-1 en una longitud de 162.75 Mts hasta llegar al punto D-1. Desde el punto D-1 en 42 Mts, de coordenadas NORTE: 1.135.870 y ESTE: 616.335, hasta llegar al punto “D” donde se cierra el polígono en el oeste.
Que la demandante pagó el precio correspondiente al inmueble, pactado en la suma de Bs. 5.000.000,00, los cuales recibió la compradora a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo.
Alega que la demandante recibió el inmueble, después de la firma del documento autenticado en fecha 08/11/2002, pero que en varias oportunidades se ha trasladado a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo imposible registrar dicho documento debido a que: primero alegan que existe una diferencia en la cabida del lote de terreno que pertenece a la demandada, segundo, porque falta la solvencia de todo el inmueble, tercero, porque faltan unas declaraciones sucesorales que debe acompañar la vendedora. Alega la demandante que todos los supuestos alegados en el registro son inmutables a la vendedora –hoy demandada- y que han sido infructuosos los intentos para obtener el documento registrado.
Que debido a tal situación, esto le ha producido un desgaste económico representado en múltiples diligencias para obtener el documento registrado y las solvencias ante la Alcaldía del municipio, por lo que procede a demandar a la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ FIGUEREDO a los fines de que cumpla con la obligación de hacer la tradición definitiva y sea saneado totalmente el inmueble y le sean entregados los documentos exigidos por la oficina de Registro Inmobiliario.
Estima los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Consta de los folios 45 y 46 del presente expediente la diligencia consignada por el alguacil del tribunal, en la cual el abogado EDGAR FLORES MENDOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN MÁRQUEZ FIGUEREDO se da por citado personalmente, esto es en fecha 25 de julio de 2005; en consecuencia el lapso de emplazamiento, para que el demandado diere contestación a la demanda transcurrió entre los días: 26, 28 y 29 de julio de 2005; 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento, y así se puede evidenciar del computo de días de despacho efectuado por el tribunal de la causa, que corre al folio 48, en el cual hace constar que desde el 26/07/2005 hasta el 03/10/2005 transcurrieron 21 días de despacho.
Con lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25 y 26 de octubre de 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la OBLIGACIÓN DE HACER Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora, en tal sentido, se observa que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación contractual, ésto es, un contrato de compra venta, por lo que, pudiera pensarse que no procede la indemnización por daños y perjuicios, por haber estado las partes vinculadas por una relación contractual, lo cual constituye lo que la doctrina ha denominado “cúmulo de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades” y que consiste en el rechazo absoluto de la responsabilidad civil extra contractual derivada de hecho ilícito, cuando las partes han estando vinculadas por una relación contractual.
En Venezuela, desde 1981, la antigua Corte Suprema de Justicia admitió la coexistencia de ambos tipos de responsabilidades, cuando afirmó: “No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25 de julio de 1981 GF N° 112, tercera etapa, volumen 2, pag. 1775), ésta doctrina ha sido reiterada en varias decisiones y es hoy día mansamente aceptada. Aplicando lo anterior al caso de autos, y establecida como ha sido la relación contractual entre las partes y alegado como fue el daño, éste quedó establecidos con la confesión ficta incurrida por la demandada, razón por la cual, la indemnización por daños y perjuicios, reclamadas por la actora son procedentes en derecho y así se declara.
Como quiera que ha sido constante y pacifico el criterio de la doctrina y jurisprudencias patrias, en cuanto a que la fijación de los daños queda al prudente arbitrio del Juez, se considera igualmente que el demandante sufrió serios daños materiales, pues al no poseer el documento definitivo de venta debidamente registrado, no pudo materializar distintas negociaciones que se le han presentado, así como un desgaste económico representado en las múltiples gestiones realizadas ante el registro Inmobiliario a los fines de obtener el documento definitivo de venta; razón por la cual esta Juzgadora considera razonable la indemnización de dichos daños y perjuicios, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS contra la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ DE FIGUEREDO.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA CARMEN MÁRQUEZ DE FIGUEREDO a pagar a la actora DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena el Registro de la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 1920 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 18.037

/ar.