REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMENEZ ESTRADA
ABOGADO: BULMARO PEÑA ROSALES
DEMANDADO: ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.920

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2004, la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.030.518, de este domicilio, asistida por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.848.945, y de este domicilio; fundamentando su acción en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de Abril de 2004, la demandante INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, confiere poder apud acta al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 14 al 31) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni por si, ni por medio de abogado, se le designó como Defensor Judicial al abogado CARLOS NOGUERA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.756, quien se dio por notificado y en su oportunidad fue juramentado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 15 de Noviembre de 2004, con la sola comparecencia de la parte actora.
El 18 de Enero de 2.005, la parte demandante solicita el abocamiento del Juez Suplente Especial, lo cual es acordado por auto del Tribunal de la misma fecha.
El 19 de Enero de 2.005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada.
El 27 de Enero de 2005, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
El 10 de Marzo de 2005, la juez titular se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber cesado en sus funciones el suplente especial.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente la demandante presentó Informes.
En fecha 13 de Octubre de 2005, es diferida la publicación de la sentencia.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 07 de Noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE, ya identificado, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en los inicios de unión matrimonial la misma se caracterizó por ser de plena armonía, donde reinaba la fidelidad, el auxilio mutuo, socorriéndose y ayudándose ante todas las circunstancias de la vida que iniciaban en común. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Agua Blanca, Residencia Topacio Suite, Piso 01, Apartamento 1-2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que a partir del 15 de Septiembre de 2003 comenzaron a suscitar entre ellos toda una serie de altercados, iniciados por el demandado, dichos altercados que comenzaron con gritos, amenazas y ofensas de tipo verbal, comportamiento tendiente a deshonrarla, desacreditarla y ponerle la moral y su dignidad como mujer por el piso, violando así los principios del matrimonio consagrados en el Código Civil en el artículo 137. Que dicha situación se fue agravando cada vez mas, hasta que el día viernes 19 de Septiembre de 2003, en horas de la noche, el demandado después de insultar a la demandante, la amenazó con pegarle con un martillo que éste tenía en las manos, por lo que, la demandante compareció al día siguiente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de Valencia, donde mediante oficio ordenaron al Comandante de la Policía Estadal, Comisaría El Parral, que le brindará apoyo policial, por ser victima de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Que sucedido todo lo anterior, el cónyuge de la demandante se ausenta del hogar, hasta que el día viernes 26 de Septiembre de 2003, se apersonó en el apartamento que servía de asiento familiar y luego de una fuerte discusión llena de todo tipo de improperios, pretendió a la fuerza sacarla del apartamento y cambiar las cerraduras. Que tal situación la denunció por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde fueron citados para una gestión conciliatoria. Que por los motivos antes señalados es que demanda al ciudadano ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE, por Divorcio, fundamentando su acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por excesos, sevicia e injuria graves, que hacen imposible la vida en común. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni adquiridos bienes.
EL DEMANDADO:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos, que desvirtuara lo alegado por la demandante, en razón de lo cual, se tienen por contradichos todos los hechos libelados.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Consignó con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA y ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCH, expedido por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Corre al folio 41, original del oficio F5-08-F5-169203, de fecha 20 de septiembre de 2003, librado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, dicho instrumento por emanar de funcionario con competencia para expedirla, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que dicha Fiscalía Quinta solicitó a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría El Parral apoyo policial para la ciudadana INGRID JIMÉNEZ, por ser victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Promovió marcada B, original de copia al carbón de denuncia presentada ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal Nro 3 de la Parroquia Rafael Urdaneta, de dicha copia al carbón se aprecia un sello húmedo del Gobierno de Carabobo Prefectura Vecinal, a dicha copia al carbón se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la demandante denunció al ciudadano ROBERSIS TORRES, por maltratos físicos y verbales, los cuales sufría desde el 20 de Septiembre de 2003, igualmente denunció que fue amenazada con agredir a su madre y a su hermana.
A los folios 49 y 50, corre agregada acta conciliatoria, consignada por la parte demandante, levantada por ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal Nº 3, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la denuncia interpuesta por la demandante contra el demandado ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHA, dicho documento público es considerado un documento administrativo, doctrinariamente estos documentos, son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…
En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
19 de mayo de 2004 – EXP. 2003-946 – Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, a dicho documento no se le concede valor probatorio, ya que el demandante debió promoverlo en el lapso de promoción de pruebas, para así darle a la contraria, la oportunidad de ejercer el debido control de la misma.
En el CAPITULO III.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YLEN TEXEIRA y ANGEL VILLASMIL.
Compareció la ciudadana YLEN YRALI TEIXEIRA CLEMENTE, en fecha 03 de Mayo de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.123, domiciliada en la Urbanización Los Jarales, Residencias Cinaruco, Casa Nº 160, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio T.S.U. en Administración; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si en el mes de Septiembre del año 2003, usted presenció una fuerte discusión entre los ciudadanos INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA y ROBERSIS TORRES ESCORCHE? CONTESTO: “Si, eso fue a finales del mes de Septiembre, yo llame a Ingrid que necesitaba cobrarle un dinero, y pase por el apartamento donde ella vivía con Robersis, yo andaba con mi esposo y eso fue a media mañana, ella estaba sola en el apartamento y nosotros subimos y estábamos conversando con ella, y en eso llegó Robersis con una mujer, a lo mejor creyendo que no estaba ella allí, en ese momento se formó una discusión y él se puso muy agresivo, la insultó, y le dijo malas palabras, la ofendió, la amenazó a ella y a su familia, en eso Robersis bajó y más atrás bajamos todos, en eso él sacó un martillo del carro que el cargaba y que le iba a cambiar la cerradura del apartamento para que ella se fuera, con ese mismo martillo la amenazó que le iba a pegar con el martillo después el agarró su camioneta y se fue”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo aquí declarado en este acto? CONTESTO: “Yo estaba allí, yo estaba en el apartamento y yo lo presencié.”
Compareció el ciudadano ANGEL DOMINGO VILLASMIL VILLASMIL, en fecha 03 de Mayo de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.894.153, domiciliado en la Urbanización Los Jarales, Residencias Cinaruco, Casa Nº 160, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Analista Técnico de Seguro; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si en el mes de Septiembre del año 2003, usted presenció una fuerte discusión entre los ciudadanos INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA y ROBERSIS TORRES ESCORCHE? CONTESTO: “Si, ese día yo me encontraba allí a visitarlo, con la intención de cobrarle un dinero por concepto de cobrarle un bolso que estábamos jugando, en ese momento estaba Ingrid sola y estábamos conversando con ella y yo estaba con mi esposaYlen Texeira de Villasmil, de repente llegó el señor Robersis en compañía de otra señora que yo no conozco con una actitud muy agresiva insultando y agrediendo verbalmente a Ingrid, le dijo: Desgraciada, Puta, coño de tu madre, te voy a matar, a ti y a toda tu familia, él estaba muy agresivo, y posteriormente el bajó y buscó un martillo que tenía en la mano, e intentó agredir a Ingrid pero como nosotros nos encontrábamos allí no sucedió mas nada, luego él salió en su camioneta y se fue.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo aquí declarado en este acto? CONTESTO: “Yo estuve allí, yo lo presencié, lo ví y lo escuché.”
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valorados, queda establecido, que efectivamente el ciudadano ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE, incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que con los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, poniendo en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima; los maltratos físicos que un cónyuge haga sufrir al otro, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, situaciones que se dan en el caso que nos ocupa. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, contra el ciudadano ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 07 de Noviembre de 2002, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a HIJOS, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 16.920
mr.
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 01 de Febrero de 2006.-
La Secretaria Titular,

Abg. ELEA CORONADO





























EXPEDIENTE N°: 16.920


MOTIVO: DIVORCIO


DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMENEZ ESTRADA



DEMANDADO: ROBERSIS FELIPE TORRES ESCORCHE


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 01 de Febrero de 2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.