REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PIÑA ROMAN y MARIA ANGELICA ORTEGA.-
ABOGADO ASISTENTE: YASMINA PEREZ BASTIDAS. MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.845.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑA ROMAN y MARIA ANGELICA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.406.634 y V-8.582.727, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YASMINA PEREZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.310, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 02 de octubre de 1.980; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DOUGLAS EDUARDO, RICHARD ASDRUBAL, ANGELINA MARIA y JOSE GREGORIO PIÑA ORTEGA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.924.260, V-14.624.490, V-15.495.650 y V-14.025.851 tal como consta de copias de las respectivas cedulas de identidad; que se encuentran separados de hecho desde el 27 de octubre de 1.998; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de enero de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑA ROMAN y MARIA ANGELICA ORTEGA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 02 de octubre de 1.980, por ante la Jefatura de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.845.-
RRG/MO/dec.