REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DENIS ALEXANDER CARRASQUERO MARQUEZ y DILCIA ANDREINA FLORES MENDOZA.-
ABOGADO ASISTENTE: DURILY N. LUGO A..-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.842.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: DENIS ALEXANDER CARRASQUERO MARQUEZ y DILCIA ANDREINA FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.941.347 y V-14.820.132, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DURILY N. LUGO A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.063, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 04 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el día 07 de octubre de 2.000; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de diciembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 11 de enero de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DENIS ALEXANDER CARRASQUERO MARQUEZ y DILCIA ANDREINA FLORES MENDOZA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 04 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. 49.842.-
dec.-
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