REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 44.401
DEMANDANTE: Aredies Coromoto Querales de Cabaña y Víctor Julio Cabaña Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, C.I. de identidad Nos. 4.732.623 y 3.583.325 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ybeth Xiomara Gómez Castillo, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 67.546.
DEMANDADA: Juana Isabel Arrechedera de Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 270.460.
DEFENSOR JUDICIAL: Marianela García, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 48.840.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se recibió en fecha 13 de julio de 1999, siendo presentada por la apoderada judicial, y fue admitida en fecha 28 de julio de 1999, acordándose además del emplazamiento de la demandada, la publicación del edicto que ordena el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem.
Alega la parte demandante:
Que de conformidad con la norma establecida en el artículo 1977 del Código Civil, referente a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, sus representados ostentan la tenencia de un inmueble, desde hace mas de veintiún (21) años, y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante posesión legitima, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de tenerlo como propio, por lo cual les asiste un derecho legitimo de prescripción adquisitiva.
Que como quiera que sus mandantes vienen poseyendo desde 1977 la antes mencionada porción de terreno, la cual mide aproximadamente (16.50mts) por (30mts), ubicada en la Calle Plaza, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, siendo sus linderos: NORTE: Terreno y casa que es o fue de Juan Antonio Arrechedera; SUR: Con terreno y casa que es o fue de Ramón Rodríguez; ESTE: Con la Calle Plaza que es su frente marcada con el No. 64; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicenta Monsalve; sus representados han venido construyendo bienhechurías y mejoras a sus exclusivas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio entre otras, las siguientes: una casa construida en bloques y pisos de cemento, platabanda y con las siguientes dependencias: un porche; una sala; un comedor; una cocina con piso de cerámica; una biblioteca; un dormitorio principal con su baño; dos dormitorios; un baño; un salón de estar; un cuarto de lavado; un garaje; puertas y ventanas de madera, protectores, tres puertas metálicas, una reja, un portón, todo con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,oo.
Que la mencionada porción de terreno, ha venido siendo ocupada por sus representados e hijos, por todos estos años, no habiendo sido perturbados en su posesión durante el tiempo transcurrido.
Que en virtud de los hechos narrados y la incorporación de la posesión legitima que invoca a favor de sus mandantes, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado en sus personas, la propiedad del inmueble antes mencionado, que sirve de albergue y sostén a esa familia.
Que por ello, invoca la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y establecida en el ordenamiento legal, en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil.
Que en razón de ello demandan a la ciudadana Juana Isabel Arrechedera de Castillo, por prescripción adquisitiva.
Estimaron la demanda en la suma de Bs. 12.000.000,oo.
II
La citación de la parte demandada, fue verificada mediante carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así consta de los folios que van desde el 31 hasta el 43 del expediente, que comprende, desde la declaratoria del Alguacil del Tribunal de no haber podido practicar la citación personal, pasando por la solicitud del cartel respectivo por la parte actora y su consignación, hasta la fijación en la morada de la notificación respectiva por parte de la ciudadana secretaria del Tribunal.
La designación de la defensora judicial de la demandada recayó en la persona de la ciudadana abogada Antonieta Reyes, quien fue notificada el 14 de diciembre de 2000, diligenciando en varias oportunidades para que se le difiriera la oportunidad de jurar y aceptar el cargo, lo cual fue negado por el Tribunal, designando en su lugar al abogado Alfredo Arciniega Arnao, en fecha 05 de febrero de 2001, como así consta de los folios que van desde el 45 hasta el 52 del expediente, quién aceptó y juró el cargo en fecha 16 de febrero de 2001, siendo citado a petición de parte y acuerdo del Tribunal en fecha 19 de marzo de 201, como así consta de los folios 56, 57, 58 y 62 del expediente.
El edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, “emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación”, fue solicitado según diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2001, expedido en igual fecha y retirado por la parte interesada, como así consta al vuelto del folio 61 del expediente.
Consta del folio 63, que en fecha 06 de abril de 2001, fue consignado cartel publicado en el diario Notitarde en su página 03, de fecha 02-04-01, que fue agregado en igual fecha conforme al folio 66.
El 25 de abril de 2001, el defensor judicial de la demandada Alfredo Arciniega contestó la demanda, contradiciendo la pretensión en todas y cada una de sus partes.
El 17 de mayo de 2001, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas en el juicio. Solamente invocó el mérito de autos.
El 23 de mayo de 2001, la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas. Promovió: A) Mérito de autos. B) Documentales administrativas. C) Testimoniales. D) Informes.
Las mismas fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2001 como así consta de los folios 113 y 114 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2001, fueron consignadas las diferentes publicaciones hechas del edicto ordenado en la causa el 07 de marzo de 2001.
El 23 de julio de 2001, el Tribunal designa como defensor judicial de los desconocidos a la abogada Marianela García, quién juró y aceptó el cargo en fecha 21 de septiembre de 2001, siendo citada en fecha 05 de octubre de 2001, como así consta de los folios que van desde el 147 hasta el 155.
En fecha 15 de octubre de 2001, a petición de parte, el Tribunal dicta la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la contestación de la causa.
El 12 de diciembre de 2001, el defensor judicial de la parte demandada dio su contestación a la demanda. En ella, contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representada Juana Isabel Arrechedera de Castillo. (folio 166).
De fecha 13 de diciembre de 2001 es el escrito de contestación (folio 167) de la demanda de la defensora judicial Marianela García Díaz en nombre de su representada Juana Isabel Arrechedera de Castillo. En ella contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 22 de enero de 2002, el Tribunal agrega los escritos de pruebas del defensor judicial Alfredo Arciniega y de la parte demandante, consignados el 14 y el 18 de enero respectivamente. En ellos, el defensor invocó el mérito de autos y la demandante promovió testimoniales e informes. Fueron admitidas las pruebas en fecha 29 de enero de 2002.
Los informes de la demandante constan a los folios del 197 al 199 de fecha 23 de abril de 2002.
En fecha 21 de julio de 2005 el abogado Francisco Luque consigna poder autentico que le fuera otorgado por la demandante.
Encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la demandante:
1.Con la demanda: A) Documento poder autentico, por el cual Víctor Julio Cabana Moreno y Asedies Coromoto Querales Cabana, designan como sus apoderados a los abogados Ybeth Xiomara Gómez Castillo y Lisbeth Gutiérrez Piña, asentado bajo el No. 75, Tomo 14 de fecha 25 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 del Código de procedimiento Civil y 1159 del Código Civil.
B) Copias certificadas (folios del 5 al 14), de los documentos por los cuales Juana Monsalve da en venta a Ignacio Monsalve, y este a Juana Isabel Arrechedera de Castillo el inmueble objeto de litigio registrados bajo los No. 60, folio 178 tomo 8; y No. 67, folio 253, tomo 8, de fechas 19-11-1964 y 29-03-1973 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
C) Certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en la cual consta que para el día 15-04-75 el inmueble identificado según documento No. 67, protocolo 1, tomo 8, de fecha 29-03-73 constituido por una porción de terreno de 16,50 mts. de frente por 30 mts. de fondo, ubicado en Flor Amarillo, cuyos linderos son: Norte: Terreno y casa que es de Juan Antonio Arrechedera; Sur: Terreno y casa que es de Ramón Rodríguez; Este: Con la Calle Plaza, que es su frente, marcado con el No. 64; y Oeste: Terreno y casa que es o fue de Vicenta Monsalve; 1°) se encontraba libre de gravamen; 2°) No pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo ejecutivo; y 3°) Era su propietario Juana Isabel Arrechedera de Castillo.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1160 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2). Con las pruebas. Documentales. A) Comprobante de impuesto inmobiliario No. 092085, emanado del Concejo Municipal del Distrito Valencia, Rentas Municipales, correspondiente al 10 de enero del año 1979, por el inmueble señalado con el No. 64, Flor Amarillo Calle Plaza, a cargo de Víctor Julio Cabaña. B) Comprobantes de caja de Hidrocentro No. 0096826, 0096827, 0096828, 0175539, 41967, 09509 a cargo de Víctor Julio Cabaña, Calle Plaza entre Urdaneta y Bolívar No. 64, servicio de agua correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999. C) Comprobante de pago de Impuesto Municipales, Alcaldía del Municipio Valencia, septiembre 2 de 1998, período 1994-1998, a cargo de Víctor Julio Moreno, Calle Plaza no. 64 Flor Amarillo. D) Ficha de inscripción catastral, de fecha 29 de marzo de 1978. Concejo Municipal del Distrito Valencia, a nombre de Víctor Julio Cabaña Moreno, Calle Plaza No. 64 Flor Amarillo, cuyos linderos son: Norte: terreno y casa de Juan Antonio Arrechedera; Sur: Terreno y casa de Ramón Rodríguez; Este: Calle Plaza, que es su frente; Oeste: Terreno y casa de Vicenta Monsalve. E) Contrato de servicio y recibos de pago de CADAFE, de fecha 22-08-77 y 02 de octubre de 1992, 2 de abril de 1993 y 01 de octubre de 1997, a cargo de Víctor Julio Cabaña Moreno, Calle Plaza No. 23.
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y credibilidad, ante la igualdad de circunstancias, sobre un mismo hecho.
3) Testimoniales. Livia Ramona Miztle de Comas, Ernestina Moreno Olivero, Carlota Marchena, Luis Oswaldo Bremo Ayaro, quienes depusieron de manera conteste y uniforme al sostener; que conocen a los demandantes; que construyeron las bienhechurías en donde viven desde hace mas de 20 años; que son sus vecinos; que los tienen por poseedores y dueños.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorias y merecerle confianza.
4) Informes. Municipio Valencia. Alcaldía. Oficio 229-02, según el cual remiten ficha catastral a nombre del ciudadano Víctor Julio Cabaña Moreno. Anexan documental en copia que ya fue valorada en estas pruebas.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRMERA: La parte demandante exige mediante esta pretensión la declaratoria de propiedad a su favor, de la cual se consideran beneficiarios, por el transcurso del tiempo ocurrido en la posesión del bien. Alegan que ostentan la tenencia de un inmueble desde hace mas de veintiún (21) años, y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante posesión legitima, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de tenerle como propio por lo cual les asiste un derecho legitimo de Prescripción Adquisitiva.
En la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, contradijo la pretensión, sin mayores pruebas, ante la ausencia de la parte demandada al juicio, cumplidos como fueron los pasos legales para su comparecencia.
SEGUNDA: El Código Civil dispone en su artículo 1977, que “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
En ese sentido, el artículo 1952 del mismo Código, expone que “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Respecto de la prescripción adquisitiva, esta tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Fue conocida bajo la denominación de Usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ella actos de dominio durante un período mas o menos prolongado.
A su vez el artículo 796 ejusdem, establece que, “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Finalmente el artículo 545, nos da un concepto de propiedad al disponer que “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusivas, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.
Hoy día, el carácter absoluto de la propiedad a dado paso al de Institución jurídica, el cual comprende que la misma debe cumplir con el carácter de eminente función social y de interés para la comunidad, obviando el modo absolutista de ejercerla, si atenta contra el interés colectivo y de participación.
TERCERA: En el presente asunto, las pruebas aportadas demuestran que los demandantes han estado ocupando el inmueble que dice ser objeto de prescripción adquisitiva de propiedad. Se identifican los linderos y la nomenclatura civil. Así por ejemplo, en cuanto los servicios públicos básicos que recibe el lugar, identificado plenamente como el mismo que aparece como de propiedad de la demandada, de acuerdo con el documento registrado a su nombre. Igualmente la prueba de testigos para demostrar la posesión que detentan en uniforme y cabal, por cuanto se trata de sus vecinos, que le han visto construir y vivir en la dirección señalada como el No. 64 de Flor Amarillo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Durante el procedimiento, no compareció ningún tercero a oponerse a la pretensión. De igual manera la demandada tampoco hizo acto de presencia, sin que por ello no dejare de tener garantizado el derecho de defensa en juicio, mediante defensor judicial designadole.
Existe una prueba en los autos que demuestra que los interesados en la declaratoria vivieron en el No. 23 de la misma calle hasta julio de 1977. Puede presumir el Tribunal, que fue al lado del lugar que ahora ocupan y piden derecho de propiedad, señalado con el No. 64. Pero fue el transcurso del tiempo el que operó para que se consolidara este derecho que hoy exigen al no haber persona interesada alguna en hacer valer derechos sobre el terreno, ni enfrentar los que estos desarrollaban en el lugar. De manera que al cumplirse el tiempo, de manera pacifica, publica, con ánimo de dueños, y de buena fe, han quedado estos derechos de ocupación en oportunidad de ser declarados como de propiedad en base a la figura de la prescripción adquisitiva.
El artículo 772 del Código Civil preceptúa que, “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
Esta norma pauta los requisitos que deben cumplirse para su aplicación. Ellos son: A) Que la cosa que se pretende adquirir por este medio sea susceptible de posesión, ya que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no se puede adquirir. B) Que la posesión del demandante sea legitima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. C) Que haya transcurrido un lapso determinado de tiempo en la posesión de la cosa que se pretende adquirir por prescripción.
De las pruebas analizadas se desprende que estos requisitos fueron satisfechos ante el juzgador, con las documentales acompañadas, y la prueba de testigo evacuada en los autos.
CUARTA: En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, 691, 692, del Código de Procedimiento Civil, 772, 796, 1962 y 1977 del Código Civil, declara: CON LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad intentada por los ciudadanos Aredies Coromoto Querales de Cabaña y Victor Julio Cabaña Moreno, representados por los abogados Ybeth Xiomara Gomez, Lisbeth Gutierrez Piña, Francisco Rafael Luque Tovar y Abada Amada Morillo Morillo, contra la ciudadana Juana Isabel Arrechedera de Castillo, representada mediante Defensor Judicial, todos identificados en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Son procedentes las costas procesales, fundado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria Temporal,

Delia Carrillo.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,

EXP.44.401
DEC.-